Restricción a la libertad de expresión en procesos electorales ante el derecho a información de calidad para un sufragio informado: un análisis mediante el test de proporcionalidad
Restriction of freedom of expression in electoral processes in light of the right to quality information and informed suffrage: analysis using the proportionality test
Enrique José Chaires Velasco*
Universidad de Colima
Resumen
La libertad de expresión es pieza angular de la democracia, derecho al cual se le otorga un valor superior en el marco de los procesos electorales para garantizar que las personas, partidos políticos y candidaturas puedan externar sus ideas en torno a la obtención del voto; sin embargo se requiere ponderar con el derecho a recibir información de calidad para asegurar la posibilidad de emitir un sufragio informado. El presente artículo tiene como objetivo proponer, mediante un test de proporcionalidad, una reinterpretación de los derechos de libertad de expresión y de información tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE). Lo anterior como una nueva interpretación de la libertad de expresión y del derecho a la información que colisionan dentro de los procesos electorales que contribuya a la emisión de un sufragio informado clave para las sociedades democráticas.
Palabras clave: libertad de expresión, derecho a la información de calidad, derecho al sufragio informado, test de proporcionalidad, democracia.
Abstract
Freedom of expression is a cornerstone of democracy, a right that is given a higher value in the framework of electoral processes to ensure that individuals, political parties and candidates can express their ideas in order to obtain the vote; and it’s necessary measure the legal weight with the right to receive quality information to ensure the possibility of casting an informed vote. The purpose of this paper is to propose a reinterpretation of the rights of freedom of expression and information protected by the Political Constitution of the United Mexican States (CPEUM) and the General Law of Electoral Institutions and Procedures (LGIPE) through the use of the proportionality test. The above, to a new way of interpreting freedom of expression and the right to information that collide within the electoral processes, contributes to the informed vote necessary in democratic societies.
Keywords: freedom of expresión, right to quality information, right to informed suffrage, proportionality test, democracy.
Recibido: 24 de marzo de 2025.
Aprobado: 13 de junio de 2025.
Introducción
La base de los procesos electorales democráticos se centra en la posibilidad de elegir representantes mediante el sufragio ejercido de manera libre, secreta, directa, personal e intransferible. De esta forma, en el artículo 35 de la CPEUM se reconocen los derechos de la ciudadanía para votar (sufragio activo) y ser votada (sufragio pasivo); reconocidos también por el sistema de protección de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuyo artículo 25 inciso b precisa el derecho que posee la ciudadanía para votar y ser elegida para cargos públicos en las elecciones. De manera semejante, el sistema interamericano, en el artículo 23 inciso b del Pacto de San José, reconoce el derecho humano a “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores” (Pacto de San José, 1969).
Estos derechos se han fortalecido debido al desarrollo de internet, particularmente de las redes sociales, constituidas como espacios de comunicación desde donde las personas pueden de manera libre compartir, generar y expresar cualquier tipo de contenido o manifestarse en el sentido de su preferencia. Esto ha generado que las campañas políticas se trasladen a dichos espacios de comunicación, porque desde ahí se pueden emitir opiniones y replicar contenidos con mayor facilidad, sobre todo, a diferencia de un sistema de comunicación política tradicional en radio y televisión, que cada vez está más superado por las opciones de internet.
En este contexto, este esquema de radio y televisión, se encuentra tutelado en el artículo 41, base III, apartado A de la CPEUM, así como en el título segundo, capítulo primero de la LGIPE, además del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (RRTME) emitido por el Instituto Nacional Electoral (INE); instrumentos mediante los cuales se garantiza y regula esta prerrogativa a los partidos políticos y derecho a las candidaturas, para fijar las reglas bajo las cuales se destinarán, en la administración del INE, desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral 48 minutos diarios en cada una de las estaciones de radio y canales de televisión concesionados por el Estado.
Este esquema de regulación atiende a maximizar el derecho a la libertad de expresión y a la información para la emisión del sufragio, es decir, da la pauta para que candidaturas y partidos políticos hagan valer su derecho pasivo a solicitar el voto a favor de su instituto y candidatura mediante el uso de spots en radio y televisión; además, de procurar el derecho de la ciudadanía a votar con mayores elementos, es decir, con información, esto debido a la posibilidad justamente de ver y escuchar las propuestas en esos modelos comunicativos.
La incorporación de este modelo nace desde 1973 con la Ley Federal Electoral, pero, es justamente ahí donde se origina el problema que actualmente se padece en el sistema electoral mexicano, invisibilizado desde entonces y que constituye el objeto de estudio del presente artículo, la ausencia del derecho a tener información de calidad para emitir el sufragio.
Esto ocurre porque desde el principio se ha dado mayor relevancia al derecho a ser votado, el cual es desempeñado por las candidaturas y apoyado por los partidos políticos que las postulan para solicitar el respaldo político. Lo anterior, con respecto al derecho a votar, que se trata de un derecho ejercido por la ciudadanía para elegir de entre todas sus opciones la que más le convenga. De esta forma, para cumplir el derecho a ser votado se requiere de la libertad de expresión mediante la cual las candidaturas exponen cualquier idea política. En tanto que, para votar, al tratarse de un derecho en el cual se tiene que elegir, la ciudadanía requiere recibir información para reflexionar y razonar a qué partido y candidatura se quiere apoyar.
Sin embargo, actualmente no está establecido ni reconocido en la CPEUM y la LGIPE la posibilidad de contar con un derecho a información de calidad, tampoco ha sido establecido en los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [TEPJF]. Es por esa razón que el objetivo del artículo se centra en analizar el conflicto de derechos existente entre la libertad de expresión y el derecho a la información de calidad como nuevo derecho que rija en los procesos electorales, evaluando la colisión a través del test de proporcionalidad como mecanismo de interpretación de los derechos fundamentales para estudiar el establecimiento de una restricción adecuada a la libertad de expresión presente en la CPEUM y la LGIPE para darle un mayor peso a la información de calidad, asegurando la existencia de un estándar mínimo que candidaturas y partidos políticos deberán satisfacer.
Sustentado en lo anterior, se pretende reflexionar sobre la posibilidad de materializar de manera eficiente el derecho a información de calidad, anteponiéndolo como eje central de las elecciones, ya que la ciudadanía es la que decide y respecto del cual no se ha discutido, ya que los debates y reformas electorales se han centrado en el modelo de comunicación política electoral, particularmente en el acceso a radio y televisión de manera equitativa para candidaturas y partidos políticos, dejando de lado a las personas votantes.
Estos modelos tradicionales, generan un esquema unilateral donde el contenido es generado únicamente por partidos políticos o candidaturas, por lo que la información que llega a la ciudadanía para emitir el sufragio proviene exclusivamente de las emisiones de spots en radio y televisión, imposibilitando la interacción con dichos contenidos. En cambio, en redes sociales esto es posible a través de compartir, replicar y reaccionar a los materiales, hechos que un canal de televisión o estación de radio no permite.
Este ejercicio de las redes sociales ha generado que los partidos políticos y las candidaturas migren a dichos espacios digitales, donde no existe un modelo de regulación establecido de forma rigurosa conforme a lo señalado por el artículo 41 de la CPEUM al señalar en el apartado A que el INE “será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión”; además de otorgar solamente unos cuantos minutos para la distribución spots, tal como se indica en el inciso a) del mismo numeral al precisar que “a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios”, espacio de tiempo que será distribuido entre todas las candidaturas para difundir sus propuestas políticas, así como de las autoridades electorales quienes también dispondrán de algunos minutos.
A lo anterior se suma la restricción señalada en el mismo artículo 41 de la CPEUM prevista en el apartado C fracción VI al indicar que será una causa de nulidad electoral el hecho de que “se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión”. Así las cosas, las candidaturas y partidos políticos han migrado a internet y redes sociales, donde no cuentan con estas limitaciones, contando como extensiones de espacios para ejercer su libertad de expresión logrando alcanzar a una mayor cantidad de personas mediante cuentas de redes sociales y la diversificación de contenidos, los cuales nacen justamente en el escenario de esos contextos de comunicación destinados a tener la mayor cantidad de personas seguidoras y publicar cualquier contenido para tener interacciones, es decir, están diseñadas para entretenimiento, fines comerciales, esparcimiento o gozar de cierta popularidad, objetivos muy distintos a los que las campañas políticas persiguen que son informar de las opciones y propuestas políticas que una candidatura ofrece desarrollar una vez que obtengan el triunfo y se convierta en representante popular.
Hasta este punto, las redes sociales se acreditan como espacios de pluralidad, debido a que cada persona tiene la libertad de acceder a tantos contenidos como sea posible, así como a partidos políticos y candidaturas para disponer de una cantidad de tiempo ilimitada y escasas restricciones para la creatividad en la emisión o contenido de sus mensajes. Conforme a ello, surge una dificultad a partir de la cual se gesta la problemática que se aborda en el presente documento, que es el riesgo generado por las redes sociales para la proliferación desmesurada de contenidos sin información de calidad para emitir el sufragio.
Así, vemos candidaturas y partidos políticos haciendo uso de su libertad de expresión mediante la creación de bailes, coreografías de moda, reels, memes, o narran y recuperan el día a día de su vida. Estos ejemplos son actos ajenos a la distribución prioritaria de contenido mediante el cual explican o fundamentan las acciones, programas, proyectos y políticas que pretenden ejecutar, es decir, se brinda información de calidad.
Con estos elementos la ciudadanía se informa y decide a quién brindarle el sufragio. Hecho que conlleva a una situación preocupante y que nos ocupa como objetivo central que es analizar la proporcionalidad de la restricción a la libertad de expresión en un escenario democrático de proceso electoral para los partidos políticos y candidaturas, incorporando el derecho de información de calidad que asegure la emisión de acceder a emitir el sufragio de manera informada, atendiendo así a una situación real que está cada vez más presente: la comercialización y satirización de las campañas políticas auspiciadas por la libertad de expresión, las cuales olvidan la existencia de la información de calidad en el marco de elección de representantes populares que tomarán las decisiones de la colectividad desde los órganos de poder.
Respecto a la metodología aplicada, se trata de un estudio de corte documental en el que se plantea el análisis del enfrentamiento entre el derecho de libertad de expresión presente en la CPEUM y en la LGIPE, en contra del derecho de información de calidad, el cual no se encuentra reconocido de forma explícita en la CPEUM y la LGIPE, pero al cual es necesario darle vida en el marco de los procesos electorales para reconocer que la ciudadanía es el centro de las elecciones y cuenta con un derecho que le protege y otorga la posibilidad de recibir información mínima de calidad emitida por las candidaturas y partidos políticos, la cual pueda ser utilizada para emitir el sufragio, derecho que se ha visto comprometido por el desarrollo de las redes sociales.
Para ello, se utiliza el test de proporcionalidad como método de interpretación de los derechos fundamentales, con el que se evalúa de manera argumentativa si la restricción a la libertad de expresión resulta justificada para anteponer el derecho a la información de calidad que asegure que las personas podrán emitir el sufragio con los mayores elementos posibles como una garantía democrática. Como sustento se tomó como referente teórico a Carlos Bernal Pulido (2014), quien plantea de manera clásica al test de proporcionalidad como un ejercicio ejecutado a través de 3 etapas: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
En cuanto a las regulaciones que sustentaron el ejercicio, se tomaron las constituciones y leyes electorales de 12 países del continente americano: Brasil, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay, seleccionados en virtud de ser países que se encuentran en una realidad socio-política, así como de organización jurídica-política similar a la mexicana y respecto de los cuales se realiza el análisis de necesidad, que gira en torno a buscar si dentro de otros medios existe una medida menos restrictiva, sin que se encuentre en alguna de las legislaciones mencionadas la tutela del derecho a información de calidad.
El problema central que guio la investigación es el fin legítimo de un derecho a información de calidad señalando su contenido y alcance para determinar cómo no se restringe o anula en la totalidad el derecho a la libertad de expresión; siempre ponderando que el beneficio social y colectivo justifique su restricción para darle mayor peso al derecho a la información de calidad. Lo anterior fundamentado en el principio democrático de representación política que implica la elección mediante voto de una ciudadanía a la cual debe garantizarse su derecho a información de calidad que le posibilite elegir representantes idóneos para las decisiones públicas.
Test de proporcionalidad como parámetro para la restricción de la libertad de expresión
En las disputas electorales ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [TEPJF], uno de los puntos más importantes de las resoluciones es la restricción a un derecho fundamental, la cual sucede debido a la necesidad de proteger otros derechos. En estas contiendas el test de proporcionalidad pondera la restricción de un derecho como medio idóneo para la protección de otro que en el caso resuelto se considera con un mayor peso jurídico para resolver el problema. De manera semejante, esta investigación parte de plantear un test de proporcionalidad para resolver un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información de calidad cuando se trata de las contiendas electorales en México.
Esto ocurre porque dichos derechos en el escenario electoral complementan y posibilitan que los derechos de votar y ser votado se lleven a cabo de manera efectiva. En este sentido, para votar se necesita la libertad de expresión y el derecho a recibir información de calidad, el primero protegido en la CPEUM en los artículos 6 y 7; sin embargo, la información de calidad para emitir el sufragio no se encuentra reconocida como derecho fundamental.
La ausencia de información de calidad está siendo amenaza por la presencia de comentarios de violencia política en razón de género, calumnias, infracción a la veda electoral y todo el cúmulo de desinformación, noticias falsas (fake news) o incluso deepfakes presentes en las redes sociales que poco abonan a tener certeza sobre los contenidos distribuidos.
En este contexto, Martha Alejandra Tello (2023) en “Violencia digital como violencia política en razón de género: apuntes sobre los límites a la libertad de expresión en el debate político”, analiza cómo la violencia digital puede ser generar violencia política en razón de género y expone las valoraciones que ha tenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [TEPJF]. Así, Tello invita a reflexionar sobre la violencia digital y “sus implicaciones para el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político” (p. 205), señalando conductas que no están amparadas por las leyes electorales y que son susceptibles de limitar la libertad de expresión al restringirlas.
Sobre la desinformación, Paulo Carlos López López, Andrea Mila Maldonado y Vasco Ribeiro (2023) exponen las implicaciones que representa para la democracia al señalar que “los partidos políticos, en primer lugar, introducen la desinformación como parte de su estrategia política, bien de forma directa (a través de noticias falsas o difundiendo bulos a través de medios propios) o indirecta (con información inexacta o tendenciosa)” (p. 72). Por ello, debe reflexionarse sobre el derecho a la información de calidad y fijar limitaciones a los partidos políticos y candidaturas, evitando que hagan una regla de estas estrategias que van en contra del sistema democrático y que solo buscan obtener un triunfo.
Conforme a lo anterior, Oswaldo Chacón Rojas (2020) fortalece la idea de la información con calidad al señalar:
¿De qué sirve analizar la calidad de la información en las elecciones si esta no es un valor relevante para el votante? El punto es que debería de serlo. Todo Estado democrático está obligado a trabajar para fomentar la información como un valor intrínseco de su propia calidad (p. 43).
El autor destaca la relevancia de la información de calidad para la emisión del sufragio y cómo desde las campañas políticas se juega, justamente, con la información (y desinformación) ya que es su punto de origen. Además de que gracias a las redes sociales el escenario es diferente debido a la celeridad con la que noticias falsas o inexactas se propagan, así como las consecuencias que pueden generar. Al respecto María-del Pilar Arjona-Granados, Juan-Francisco Agramón-Mata y Jorge-Isaac Lechuga-Cardozo (2024) mencionan: “las distintas manifestaciones de la desinformación y su velocidad de dispersión global han logrado modificar la percepción de millones de usuarios sin que éstos se percaten de dicho fenómeno y de esta manera adoptando información falsa” (p. 160). Tal situación puede derivar en un problema grave para las decisiones electorales porque las personas pueden adoptar contenidos políticos, considerarlos reales y meditar el voto sobre información que no es cierta pero que les llegó de tal manera; además de que las redes sociales son un canal de dispersión, es decir, pueden compartir o promover esa información a una gran cantidad de personas, las cuales podrían, a su vez, verse igualmente influenciadas. En este caso, el derecho a información de calidad no está garantizado a la población y la afectación a la democracia es evidente.
De esta forma, el presente estudio pone énfasis en el derecho a la información de calidad, tanto por las afectaciones que presenta como por las dificultades que implican las limitantes a la libertad de expresión y la precisión de que el derecho a la información no es cualquiera, sino una de calidad, veraz, oportuna y que apoye decisiones electorales de una ciudadanía bien enterada. Por lo que se requiere identificar un esquema adecuado para hacer la valoración y argumentación que proponga la posibilidad de centrar una democracia en torno a la necesidad de contar no solamente con más medios comunicativos, sino con un parámetro de calidad que asegure la emisión del sufragio informado. Esto responde al fin que tiene votar, consistente en elegir representantes populares que dirigen y lideran las decisiones del Estado, mismas que tienen consecuencias en todas las personas, en sus derechos y en el manejo y rumbos de distintas áreas, como salud, educación, trabajo, seguridad o empleo, es decir, que su trabajo asegura la estabilidad y rumbo político social.
Así, la propuesta es analizar desde la aplicación del test de proporcionalidad como estándar de apreciación y calificación de los derechos fundamentales la medida de valoración para estudiar y proponer la existencia del derecho a la información de calidad para la toma de decisión en las elecciones y que se encuentre por encima de la libertad de expresión. En este sentido, y conforme a Daniel Vázquez (2016), este tipo de evaluaciones “permiten analizar bajo qué determinadas circunstancias, en un caso concreto un principio domina sobre otro, o se establecen directrices de actuación para los poderes Ejecutivo y legislativo, a fin de que un determinado principio efectivamente exista” (p. 22), sobre todo cuando se trata de dos derechos que por sí mismos no se encuentran contemplados con dichas características en la CPEUM y en la normatividad electoral.
En este orden, es preciso identificar las características del test de proporcionalidad y aplicarlas en el caso que nos ocupa, por tanto, tenemos que el principio o test de proporcionalidad es definido por Bernal Pulido (2014) como una “estructura, un criterio estructural que sirve para articular las tensiones que se crean entre disposiciones constitucionales o entre argumentos interpretativos materiales de los derechos fundamentales que entran en mutua contraposición” (p. 652).
Como se aprecia, la proporcionalidad es una medida que sirve para valorar en casos complejos el enfrentamiento entre derechos que tienen el mismo valor de ser aplicados, es decir, que todos resultan adecuados para la sociedad, requiriendo en momentos específicos dar un valor concreto a cada uno de ellos y determinar cuál aplicar por encima del otro en virtud del beneficio que puede provocar.
Conforme a ello, para llevar a cabo el examen de la proporcionalidad de la restricción al derecho de libertad de expresión de manera adecuada, es preciso analizar previamente dos situaciones particulares: a) el contexto en el cual se genera la colisión o enfrentamiento de derechos; y b) las personas titulares de los mismos.
a) Contexto de la colisión o enfrentamiento de derechos. Comenzar la revisión de la restricción a la libertad de expresión debe partir de un análisis previo centrado en determinar el contexto, es decir, el entorno donde se desarrolla y el valor que tiene en juego dentro del mismo. Así, la libertad de expresión es ejercida en el plano de la toma de decisiones mediante las elecciones, ejercicio en el cual está de por medio la estabilidad y dirección del Estado a través de sus diferentes poderes.
De esta forma, el contexto se refiere a toda la naturaleza, al resultado y fin de las elecciones: contar con la mayor cantidad de elementos adecuados para elegir, además de las consecuencias, las cuales no son unilaterales e impactan a toda la sociedad, como lo menciona José Antonio Crespo (2016):
Se hace necesario dotar de poder a uno o pocos individuos para que resuelvan el problema de tomar decisiones de manera oportuna, pero ese mismo poder fácilmente puede ser mal utilizado, con lo que la comunidad general (es decir, los gobernados) puede ser gravemente perjudicada. (p. 16)
b) Las personas titulares de los derechos. La libertad de expresión es un ancla para otros derechos, es decir, que sin la libertad de poder divulgar las ideas, pensamientos o críticas no tendría vigencia el desarrollo pleno de los derechos de informarnos para decidir por quién votar en las elecciones y, además, el derecho de emitir un sufragio debidamente informado, situación a la que no se le ha prestado atención.
Estudiar la restricción a la libertad de expresión requiere el planteamiento de una técnica interpretativa que permita valorar de forma correcta el enfrentamiento existente entre derechos, además, de centrar la atención en quiénes son las personas que los ejercen y las responsabilidades que tienen para cumplir su fin principal.
Análisis de la restricción a la libertad de expresión mediante el test de proporcionalidad
La aplicación del test de proporcionalidad se lleva a cabo mediante tres etapas: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, las cuales conforme a Bernal Pulido (2014) “se aplican de una manera sucesiva y escalonada” (p. 874). Para examinar el enfrentamiento de derechos deben avanzar una por una; si la primera etapa no se supera, se continúa a la siguiente y así sucesivamente hasta llegar a la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
Asimismo, el test ha sido aplicado en nuestro país de manera natural en la decisión judicial de casos complejos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en casos como la restricción a derechos, como ejemplo el Amparo en Revisión 237/2014, Amparo en Revisión 566/2015, Amparo en Revisión 163/2018, Amparo Directo en Revisión 4865/2018. Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [TEPJF] también lo ha implementado en reiteradas ocasiones, algunas particularmente relacionadas con la restricción a derechos de libertad de expresión como el SUP-RAP-3/ 2012, SUP-REP-43/2018, SUP-REP-15/2019 y el SUP-JE-174/2022, entre otros.
Las resoluciones atendidas han generado criterios de jurisprudencia que resultan aplicables, y en los que se ha determinado la posibilidad de establecer algunas restricciones a la libertad de expresión. Este es el caso de la Jurisprudencia 12/2024 sobre libertad de expresión: Las personas servidoras públicas tienen la obligación constitucional de conducirse con prudencia discursiva, a fin de que su actuar no rompa con los principios de neutralidad e imparcialidad impuestos constitucionalmente. La jurisprudencia establece posibles limitaciones y expone de esta forma que: “las libertades de expresión e información son fundamentales para un sistema jurídico democrático; sin embargo, como cualquier otro derecho humano, su alcance o límite puede ser definido por la necesidad de respetar otros derechos, valores o decisiones políticas fundamentales” (Jurisprudencia 12/2024).
En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH] también ha utilizado el test de proporcionalidad y ha emitido distintos criterios sobre la importancia de los derechos políticos, así como de las restricciones y límites a la libertad de expresión. Sin embargo, en ninguno de los casos se ha reconocido, debido a que ninguna de las partes ha solicitado, el derecho a la información de calidad como parámetro fundamental y eje central de las decisiones democráticas. Entre los precedentes están: Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005; Caso Castañeda Gutman vs. México, Sentencia de 6 de agosto de 2008, Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. Fondo, Sentencia de 29 de noviembre de 2011; Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia. Fondo, Sentencia de 13 de marzo de 2018; Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. Fondo, Sentencia de 8 de febrero de 2018; y el Caso López Lone y otros vs. Honduras, Sentencia de 5 de octubre de 2015.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH], quien, a través del margen de apreciación concedido a los Estados, protege la vigencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se ha pronunciado también en distintos casos sobre problemáticas que involucran la libertad de expresión, entre las que destacan: Caso Castells C. España, Sentencia de 23 de abril de 1992, en el que se estudió sobre el exceso en los límites al debate político; Caso Piermont C. Francia, Sentencia de 27 de abril de 1995; Caso de Jerusalén C. Austria, 27 de febrero de 2001; Caso Defensores de los Animales Internacional C. el Reino Unido, 22 de abril de 2015; y Caso Ayuso Torres C. España, 8 de noviembre de 2022.
Asimismo, el propio TEDH ha sustentado algunas discusiones en torno al derecho a recibir información, sobre todo dentro de espacios digitales en internet o bloqueos tanto a redes sociales como a sitios de internet, vinculados todos ellos con el derecho de recibir y difundir información. De esta forma está el Caso Ahmet Yildirim C. Turquía, 18 de diciembre de 2012; Caso de Cengiz y otros C. Turquía, 1 de diciembre de 2015, el cual se dio en el marco de un bloqueo en un canal de YouTube; y Caso Vladimir Kharitonov vs. Russia, 23 de junio de 2020.
No obstante, el cúmulo de precedentes a nivel nacional e internacional no ha planteado la necesidad de reconocer el derecho a la información de calidad dentro del marco de las elecciones. De esta forma, el test de proporcionalidad también puede ser utilizado en sede legislativa para justificar y acreditar ante el caso de las adecuaciones a los marcos jurídicos la posibilidad o razón de restringir un derecho determinado. Sin embargo, la constante revolución política en los escenarios digitales de internet y redes sociales supera la velocidad de actualización normativa, de ahí que se haga necesario estudiar en los tribunales cada caso concreto una vez que se presentan las controversias.
Con esto, se aprecia que la omisión legislativa en materia electoral ha generado la resolución de asuntos y generación de precedentes por los tribunales, sobre todo ante casos novedosos y de crecimiento constante. Por lo tanto, una correcta fundamentación del test de proporcionalidad frente a una controversia puede crear derechos y excitar al ente judicial a regularlos posteriormente, como es el caso, por ejemplo, de la paridad de género, resuelta primeramente por el TEPJF y después elevada a rango constitucional por el congreso.
Idoneidad o adecuación
Juan Cianciardo (2009) señala que se trata de aquel donde “la norma reguladora de un derecho fundamental debe ser adecuada o idónea para el logro del fin que se busca alcanzar mediante su dictado” (p. 59), por lo que en primer lugar es preciso conocer los derechos involucrados y la finalidad que se trataría de establecer con la restricción.
Así, debe observarse que los derechos de libertad de expresión y el derecho a la información de calidad tienen un alcance diferente, donde el primero es claro, pero respecto del segundo no existe una definición, toda vez que no está incorporado en la norma. Respecto a esto, Rosario Serra (2023) especifica que el “derecho de la ciudadanía a estar informada de los asuntos de interés público sigue siendo abstracto también en cuanto al alcance de la información que cubre, esto es, en lo relativo a la cantidad o nivel de información de la que hemos de ser informados” (p. 22).
De esta forma, la regulación electoral mexicana no establece ningún parámetro mínimo que la información electoral debe cumplir o se requiera para el sufragio informado. El artículo 35 de la CPEUM precisa que la ciudadanía tiene derecho a “votar en las elecciones populares” (Art. 35, fracc. I), sin señalar requisitos informativos o características especiales para llevar a cabo ese sufragio. Por el contrario, la LGIPE expone que las candidaturas “deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado” (Art. 242, numeral 4).
Como se aprecia, la LGIPE fija un estándar mínimo de información que debe ser proporcionada y recibida por la ciudadanía para emitir el sufragio y garantizar elementos suficientes para la reflexión; por ello, deja abierta la puerta para contemplar un estándar mínimo de calidad.
Conforme a ello, desde la idoneidad como subprincipio del test de proporcionalidad es necesario evaluar la posible restricción a la libertad de expresión para darle un peso mayor al derecho de información de calidad para emitir el sufragio, evaluando si la intervención a dicho derecho resulta idónea o adecuada para satisfacer el fin que se propone. En ese sentido, Bernal Pulido (2014) señala que este subprincipio “impone dos exigencias a toda medida de intervención (…) en primer lugar, que tenga un fin constitucionalmente legítimo, y, en segundo término, que sea idónea para fomentar su atención” (p. 875).
Conforme a ello, debe analizarse la finalidad que persigue la restricción a la libertad de expresión en el sistema democrático, para de esta forma evaluar la finalidad de la medida, correspondiente a tener un derecho a la información de calidad para emitir el sufragio.
Así, la democracia es un sistema de representación en el que la ciudadanía elige a sus representantes populares para que tomen las decisiones, que conforme al Comentario General 25 del Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR/C/21/Rev.1/Add.7): “cuando los ciudadanos participan en la dirección de los asuntos públicos por conducto de representantes libremente elegidos, (…) esos representantes ejercen un auténtico poder de gobierno” (Párr. 7), esto significa que la finalidad de la emisión del sufragio es seleccionar mediante la mayor cantidad de información posible, porque está en juego la dirección de los temas de interés público y general.
En consecuencia, la libertad de expresión es indispensable para obtener información, y quienes son responsables de brindarla son las candidaturas y los partidos políticos. Por ello, tienen la obligación de darle todos los elementos necesarios a la ciudadanía para que elija, es decir, que el contenido prioritario emitido por las candidaturas y partidos debe enfocarse a dar conocer programas, proyectos, planes, acciones que pretenden desarrollar, la forma en que lo harán, así como los resultados esperados.
A todos estos elementos deben sumarse las redes sociales e internet, que abrieron la puerta a mayores canales de comunicación, pero lo han hecho con presencia de contenidos falsos, inexactos, calumnias, difamaciones, violencia o la proliferación de propaganda negativa, la cual, conforme a Yessica Esquivel (2018) “consiste en atacar y criticar al contrincante político. Permite difundir información falsa, omitir algunos datos, o minimizar las noticias con la finalidad de lograr demeritar el trabajo o trayectoria del otro” (p. 236). En este contexto, es preciso definir el fin de la libertad de expresión y del derecho a la información de calidad en las elecciones, lo cual podemos hacerlo de la forma siguiente:
Conforme a esto, se identifican los fines que persigue la medida, consistente en establecer una restricción a la libertad de expresión de las candidaturas y partidos políticos con el objetivo de valorar su constitucionalidad. Así, el establecer un parámetro de información que debe emitirse en los procesos electorales tiene como finalidad alcanzar un nivel de calidad en la democracia, procurando que la sociedad conozca de manera efectiva a las personas que detentarán los cargos públicos y tomarán las decisiones que afectarán el rumbo del Estado.
En ese sentido, la emisión de información de calidad emitida por candidaturas y partidos políticos pretende satisfacer el sufragio informado, el cual tiene dos dimensiones, una individual y otra social. La individual se refiere al derecho que tiene la ciudadanía para obtener esa información de calidad en las elecciones. De ahí que deriva un interés de brindar un adecuado parámetro de información para elegir quién les represente y satisfaga las necesidades, problemáticas y obtengan bienestar, así como también el conocer las distintas plataformas sobre las cuales se podrá exigir.
Por otro lado, la vertiente social refleja el deber que tendrá el gobierno para satisfacer las necesidades y problemáticas públicas, estableciendo los mecanismos para que todas las personas vean satisfechas sus necesidades colectivas, mejorando la calidad de vida a través de la aplicación de políticas públicas, así como el cuidado y respeto a los derechos humanos; es decir, se elige a las personas que tomarán las decisiones en materia de orden público, por lo que se requiere contar con más y mayores elementos posibles para dicho fin.
Por ello, permitir a las candidaturas y partidos políticos en campañas electorales la emisión de cualquier contenido contrario a la finalidad del derecho a la información de calidad es una degradación a la democracia. Esto, porque al anteponer un derecho particular (emitir cualquier opinión en campaña únicamente por ganar como un fin personal) por sobre un derecho colectivo de las personas, se vulnera el principio natural de la democracia que es emitir el sufragio informado en condiciones de igualdad, equidad y libertad.
No es posible considerar como razones válidas que candidaturas y partidos políticos implementen cualquier estrategia persuasiva con el ánimo de obtener popularidad y triunfar con base al mayor índice de reconocimiento personal, promoviendo un modelo donde dicha distinción individual predomine sobre el bien colectivo.
Ahora bien, establecida la medida de idoneidad y visto cómo el derecho a la información de calidad puede atender a un fin constitucionalmente válido, es posible establecer la revisión tendiente a valorar si se satisface la idoneidad de la restricción.
Necesidad
Una vez acreditada la idoneidad o adecuación corresponde transitar al subprincipio de necesidad que conforme a Bernal Pulido (2014), “implica la comparación entre la medida adoptada por el legislador y otros medios alternativos” (p. 934). De esta forma, plantea dos actividades: primera, identificar la existencia de otros medios que contemplen la medida y mantengan un grado de idoneidad igual o superior; es decir, revisar si existe otro sistema que regule la libertad de expresión de las candidaturas de manera que incentive la recepción de información de calidad. Y, segunda, verificar si el sistema de prohibición o restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos y candidaturas resulta necesario para proteger y asegurar el derecho a información de calidad, comprobando si existen otras medidas aplicables que restrinjan en menor grado la libertad de expresión y satisfagan el mismo fin.
De esta manera, se procedió a verificar la existencia de medidas dirigidas a restringir la libertad de expresión en materia electoral conforme a los siguientes elementos: a) regulación de la libertad de expresión en materia electoral; y, b) regulación de la libertad de expresión en materia electoral dentro de la legislación del continente americano.
a) Regulación de la libertad de expresión en materia electoral. Se identificaron cinco casos de prohibición existentes a la libertad de expresión en materia electoral: i) calumnias; ii) violencia política en razón de género; iii) propaganda negativa; iv) estereotipos discriminatorios; y, v) a través de redes sociales en internet.
Los mecanismos señalados imponen prohibiciones al ejercicio pleno de la libertad de expresión, buscando limitar el ejercicio de ciertas expresiones porque van en detrimento de las personas y los procesos electorales, ya que producen consecuencias en la calidad de información recibida, así como en el proceso de reflexión que se lleve a cabo por las ciudadanas y ciudadanos para considerar su voto.
En aras de asegurar la tutela de los derechos de las personas afectadas a través de calumnias, violencia política en razón de género, estereotipos discriminatorios, así como la afectación a los procesos mediante propaganda negativa y la afectación al desarrollo electoral mediante redes sociales en internet —como es la transgresión a la equidad de género—, el legislativo diseñó esquemas de regulación y restricción a la libertad de expresión previstos en la CPEUM, en su artículo 41 al indicar “en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas” (Artículo 41, fracción III, apartado C).
En la misma tesitura, se estableció la restricción en la LGIPE, precisando que en los casos de propaganda realizada por “los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género” (Artículo 247), bajo esta postura se anuncia que deben evitarse dichas expresiones y de no hacerlo así podrían hacerse acreedores a alguna sanción.
Dentro del TEPJF también se han realizado análisis tendientes a valorar la restricción a la libertad de expresión; por ejemplo, se ha emitido jurisprudencia que regula la prohibición de propaganda discriminatoria, la cual, bajo rubro señala Propaganda político-electoral. Se prohíbe el uso de estereotipos discriminatorios de género. También a través de redes sociales se han generado precedentes importantes en torno al estudio de la libertad de expresión y sus posibles restricciones, como es el caso de la jurisprudencia identificada como Redes sociales. Para acreditar la infracción de una conducta se debe tomar en cuenta la calidad de la persona emisora y el contexto en el que se emite un mensaje. Estos criterios, de manera general, buscan garantizar los principios de las elecciones y que no se produzca una competencia dispareja que altere el resultado a partir de ciertas ventajas.
Se estudia también que las redes sociales fortalecen la democracia al ser espacios de mayor amplitud para la expresión de ideas, pero que estas no pueden apartarse del respeto a las leyes, por lo que se han estudiado las posibles restricciones que derivan de ellas, así como los casos y características en las cuales es posible detener y restringir las expresiones vertidas.
Como se aprecia y es sabido, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, admite la presencia de límites para imponer un margen razonable a los casos en los cuales debe ceder para dar cabida al ejercicio de otros derechos. Esto abre la posibilidad de estudiarla desde la perspectiva del derecho a la información de calidad y del sufragio informado como pilares de la democracia.
b) Regulación de la libertad de expresión en materia electoral dentro de la legislación del continente americano. Agotada la revisión de la legislación nacional, es necesario examinar la existencia de medios alternativos existentes fuera de México, con el objetivo de compararlas y verificar si persiguen la misma finalidad. De esta manera, se busca determinar si la afectación que producen al derecho es menor; es decir, si existe un ordenamiento que genere menos restricciones al derecho implicado y, al mismo tiempo, aporte un beneficio mayor.
De esta manera, se realizó un análisis de las constituciones políticas y leyes electorales de 12 países del continente americano: Brasil, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay, en virtud de mostrar similitud en sus realidades socio-políticas. Aunado a lo anterior, estos Estados mantienen una relación similar en sus calificaciones sobre desarrollo democrático, en la que conforme al índice de desarrollo democrático elaborado por The Economist Intelligence Unit, en donde se evalúan distintos factores pero marcando como escala de 0 a 10, México tiene una calificación de 5.32, por lo que se hace justamente la comparación con los países del continente seleccionados y con los cuales la realidad democrática mantiene elementos de relación. Cabe destacar que no se trata de un estudio sobre la calidad de la democracia, sino únicamente de un parámetro para la elección de medios alternativos.
Como se aprecia en la Tabla 1, se exponen los países seleccionados en donde se descubre que en ninguno de ellos se contempla una restricción a la libertad de expresión para satisfacer el derecho a la información de calidad. En consecuencia, este último derecho no existe de manera explícita en sus ordenamientos.
Tabla 1. Países del continente americano que contemplan en su constitución política o legislación electoral restricciones expresas a la libertad de expresión por encima del derecho a la información de calidad o sufragio informado.
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Fundamento constitucional |
Derecho a la información de calidad y sufragio informado |
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Constitución Política |
Norma electoral |
No |
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|
Artículo 14 |
Artículo 1 |
No |
|
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Chile |
Artículos 13 y 15 |
Artículos 60 y 61 |
No |
|
Costa Rica |
Artículo 93 |
Artículos 136 y 145 |
No |
|
El Salvador |
Artículo 72 y 78 |
Artículo 3 |
No |
|
Guatemala |
Artículos 136, 157, 184 y 254 |
Artículos 3, 12 y 13. |
No |
|
Honduras |
Artículos 36, 40 y 44 |
Artículos 2 y 7 |
No |
|
Nicaragua |
Artículo 2 y 60 |
Artículo 34 |
No |
|
Panamá |
Artículo 135 |
Artículo 224 |
No |
|
Paraguay |
Artículo 117 |
Artículos 2 y 5 |
No |
|
Perú |
Artículo 30 |
Artículo 7 |
No |
|
República Dominicana |
Artículo 22 y 208 |
Artículo 5 |
No |
|
Uruguay |
Artículo 77 |
Artículos 1 y 2 |
No |
Nota. Elaboración propia con datos extraídos de las constituciones políticas de cada país, así como de su respectiva ley o código electoral que resulta aplicable.
Los países revisados mantienen una estructura jurídica homogénea en la que establecen el derecho a votar y ser votado para la ciudadanía, así como las características esenciales del sufragio, las cuales se encuentran enlistadas en los artículos enunciados en la tabla anterior, pero que en ninguno de ellos se indica la existencia del derecho a la información de calidad para emitir el sufragio.
Cada país dentro de su margen de libertad establece sistemas electorales en los que define con particularidad el modelo de comunicación política que deberá de seguirse, así como el uso o permisibilidad de recursos públicos. No obstante, no contemplan regulación sobre el uso de las redes sociales en internet para las campañas electorales, que es justamente el espacio donde se genera una mayor presencia del debilitamiento de la calidad informativa emitida y la desinformación.
En general, solo se encuentran conceptos aislados e incipientes que requieren de un análisis casuístico durante el desarrollo de los procesos electivos. Por ejemplo, en Nicaragua dentro de su Constitución se indica que las personas tienen derecho a recibir información veraz. Sin embargo, no expone sus alcances, lo que podría llevar a reflexionar que tiene el fin de privilegiar la proliferación de discursos adecuados con base en proyectos y planes de trabajo que se desean ejecutar.
Por otro lado, en Paraguay se incorporó en el código electoral el concepto de informarse de las candidaturas, precisando que “el ejercicio del sufragio demanda de todos los electores el derecho y el deber de informarse de las actitudes y propuestas de los candidatos” (Artículo 5). Estos esfuerzos son incipientes para determinar una comparación respecto a la restricción impuesta, pero generan la idea de valorar en México la posibilidad de madurar en torno al derecho a la información de calidad en procesos electorales, sobre todo, ante la ausencia de medidas alternativas en torno al tema, por lo que debe discutirse la posibilidad de restricción en torno a un modelo ordenamiento de contenidos emitidos exclusivamente por candidaturas y partidos políticos como fuentes primigenias y responsables directas de la generación de todos los elementos necesarios para decidir y reflexionar el sufragio.
Lo anterior debe considerarse en el marco de un esquema de consumo particular, lo que implica analizar y acompañar dicha restricción con la implementación de políticas que, si bien limitan, no afectan a la sociedad en general, sino únicamente a las partes actoras y responsables de emitir los contenidos políticos. Es decir, la restricción aplicará sólo bajo determinadas circunstancias, lo que evita una limitación general.
Proporcionalidad o razonabilidad en sentido estricto
Agotado el estudio de la idoneidad y habiendo acreditado que la misma es superada debido a que se ha demostrado que la medida resulta idónea, es procedente realizar el análisis de la proporcionalidad en sentido estricto.
Por ello, es oportuno estudiar el balance que los derechos de libertad de expresión y a la información de calidad para la emisión del sufragio informado tiene dentro del escenario electoral, para ver cuál es el grado de intervención que puede tener la medida restrictiva. En este sentido, de acuerdo a Bernal Pulido (2014) se trata de analizar que “las ventajas que se obtienen mediante la intervención legislativa en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad en general” (p. 962). Esto quiere decir, que se requiere ver los beneficios que se producen con la decisión y afectación tomada, ponderando los derechos en pugna y de esta forma ver si la utilidad es mucho mayor que el costo.
De acuerdo a esto, debe tenerse claridad en el hecho de que el planteamiento gira en torno a señalar a los partidos políticos y las candidaturas que la información que brinden durante las campañas electorales debe ser enfocada mayoritariamente a dar a conocer el qué harán y cómo lo harán. En otras palabras, deben divulgar propuestas, proyectos, acciones o políticas y mencionar respecto de cada una de ellas la forma en que pretende ejecutarla y los compromisos establecidos para ello. De esta manera, se debe limitar o restringir la emisión de contenidos personales, familiares de intereses particulares o en los cuales no se discuta nada relacionado con las atribuciones concretas del cargo al que se aspira, en el mismo orden deberá limitarse la emisión de mensajes destinados criticar a gobiernos, candidaturas y partidos políticos oponentes.
Así, el mecanismo plantea realizarse desde una regla 80/20, en la que el 80 % de los contenidos estén justamente dirigidos al primer supuesto; en tanto el 20 % restante a discutir sobre cualquier tema y persona respetando las propias restricciones ya marcadas, como la abstención de calumnias y de comentarios discriminatorios o generadores de violencia.
Conforme a lo expuesto debe realizarse el estudio de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si las ventajas que se obtienen son mayores que los sacrificios impuestos. Primero debe definirse con claridad el tipo de restricción para hacer énfasis en la magnitud de la importancia. En ese orden, la limitación aplica únicamente a los partidos políticos y candidaturas en la etapa de campañas, para que en ellas se limiten únicamente a emitir información de calidad donde reflejen el qué, cómo, cuándo y porqué de sus proyectos. En consecuencia, que de manera fundada y motivada expongan sus razones, así como planteamientos que pretenden ejecutar en su representación.
El fin es que las personas tengan elementos suficientes para decidir sobre cuál es la opción que más satisface sus intereses de acuerdo al proyecto que quieren respaldar. Eso deja a salvo a todo el resto de personas, quienes tienen garantizada su libertad de expresión para emitir opiniones en cualquier sentido, de aprobación o desaprobación, reproche, replica o la que resulte conforme al interés y forma de pensar individual.
Ahora se requiere ver el riesgo que precisa la libertad de expresión sin restricción para las candidaturas, sobre todo en un marco de incremento en la digitalización de las campañas electorales, tal es el caso de que la primera elección judicial será eminentemente en línea por medio de redes sociales. Para esto, se coloca la estructura de los derechos en pugna para visualizar la importancia de cada uno de ellos dentro del sistema constitucional, político, democrático y electoral de nuestro país y de esta forma analizar el peso que cada uno de ellos presenta y estar en condiciones de evaluar si la importancia del fin perseguido (derecho a información de calidad para la emisión del sufragio) es mayor que la intervención al derecho (libertad de expresión limitada bajo la regla 80/20).
En esa línea, un estado democrático tiene como pilar la emisión de ideas, de cualquier ideología y comentario, para tener pluralidad y debate desinhibido. Sin embargo, debe reflexionarse que no solo se trata de contar con abundante información, sino de asegurar que esa información cumpla con un parámetro de calidad adecuado y necesario para elegir a quienes tomarán decisiones políticas en representación de la ciudadanía. Es efecto, lo que está en juego es la dirección del gobierno, políticas públicas o proyectos en materia de derechos humanos, protección a la salud, empleo, seguridad, educación, medio ambiente, movilidad, entre otros.
Conforme al criterio anterior, las campañas políticas más que como actos competitivos se han visto como enfrentamientos en los que lo importante y trascendental es ganar y obtener el triunfo por medio de la persuasión para convencer a las personas. Por ello, lo que se plantea es fijar un estándar mínimo a partir del derecho a la información de calidad, en donde las candidaturas expongan preponderantemente lo que plantean hacer producto de las responsabilidades del cargo al que aspiran. es decir, se trata de una evaluación a su trayectoria profesional que les impulse a obtener un cargo público de representación, en donde acudirán a legislar y tomar decisiones. En consecuencia, resulta justificado e inoperante permitir la difusión de contenidos ajenos a esa finalidad, como aquellos en los que se canta, baila o se exponen en internet los errores de los demás, ya que la función que desempeñarán no será esa.
Con esto, lo que se plantea es darle vida al derecho de información de calidad, a partir de un replanteamiento de la libertad de expresión dirigida a contenidos adecuados para lo que se requiere desempeñar. Esto es, darle la importancia y relevancia requerida a la representación popular, ya que es la única en la que no se solicita formalmente acreditar experiencia en algún área, desarrollo de habilidades o cualidades, dominio de idiomas, entre otras, a diferencia de lo que una persona se enfrenta para conseguir cualquier empleo.
Así valdría cuestionar, ¿las personas electas mediante voto popular desempeñan un empleo?, la respuesta es que sí, un empleo público, contratadas (elegidas) por la ciudadanía. En esta analogía, a un empleado se le contrata y requiere su servicio por lo que sabe hacer y para dar resultados, así las personas en campañas deben exponer lo que saben hacer y qué harán, para después mediante informes de labores o mecanismos de rendición de cuentas como las cuentas públicas o comparecencias ante el congreso donde informan sobre sus resultados.
La restricción al derecho de libertad de expresión a candidaturas y partidos políticos, brindaría una mayor certidumbre a las personas sobre la información que reciben, y otorgaría la garantía de no dudar de ella, porque las personas actoras políticas estarán obligadas justamente a divulgar y dar a conocer su oferta, sus programas y proyectos fundados y motivados. En consecuencia, lo anterior generaría que la ciudadanía vote por las plataformas políticas que más apoyen a su bienestar, así como las necesidades colectivas con responsabilidad, obligando a quien obtenga el triunfo a ceñirse durante su encargo al trabajo propuesto en dichas plataformas; con ello la ciudadanía tendría verdaderamente un instrumento en redes sociales de internet o cualquier otra vía para exigir el cumplimiento del ejercicio del cargo público, así como la transparencia de acciones respecto de las cuales se asumió un compromiso.
Todo esto debe analizarse en el contexto de la incertidumbre generada por la proliferación de información falsa o inexacta que va en detrimento del derecho a la información de calidad, que, si bien fortalece el discurso de la libertad de expresión, este debe ser entendido para limitarse en cuanto a esos fines democráticos y consecuencias. Así, proliferan las campañas incesantes de partidos políticos y candidaturas donde el único fin es posicionarse, persuadir y consolidar la intención de votos a partir del reforzamiento al reconocimiento popular como sucede en redes sociales, donde recurren a dichos espacios para divertir y entretener. Sin embargo, esa no es la responsabilidad del poder político.
En este orden, la afectación sufrida al derecho a la información y el sufragio informado con respecto a limitar la libertad de expresión para que candidaturas y partidos políticos durante campañas electorales únicamente publiquen contenidos destinados a difundir sus programas y proyectos, así como las formas y esquemas en los que los implementarán y darán resultados como representantes populares, no puede considerarse una afectación intensa a dicha libertad de expresión, porque los perjuicios ocasionados por la proliferación de contenidos vacíos (que no construyen información) tienen alcances irreparables para cada persona votante, para la sociedad, para la estructura del Estado y en general de las decisiones públicas, ya que no se decide en función de consecuencias personales, sino, de efectos generales.
De esta manera, generar el derecho a la información de calidad y el sufragio informado conlleva la protección de una garantía colectiva y no personal, porque emitir el sufragio sin la adecuada información o elementos óptimos repercute en una esfera social o colectiva y no privada, la cual puede ser revocada mediante el fin del encargo o la revocación de mandato. Sin embargo, una vez que se llega a ese proceso democrático, los daños pueden estar hechos y ser firmes.
Conforme a lo anterior, la restricción a la libertad de expresión para candidaturas y partidos políticos se circunscribe a ser aplicada únicamente durante los procesos electorales, planteada en el sentido de ser las partes responsables de solicitar el sufragio a su favor, pero directamente obligadas de informar con calidad como fin legítimo, dejando de lado la emisión de contenidos vacíos bajo cualquier esquema de propaganda electoral. Esto, ya que no se trata de una elección de personas populares o reconocidas, sino, de proyectos sólidos y a futuro para el ejercicio del gobierno, tal y como se solicitan en cualquier empresa privada o institución pública donde se requiere un mínimo de experiencia, preparación y resultados, por ello, la democracia si bien es abierta, no se exime de no responder y rendir cuentas.
Así, no se trata de una intervención total en cuanto a personas, momento y contenidos, es decir, no se prohíbe a candidaturas o partidos políticos la emisión de contenidos ni se dicta lo que dirán, por ello no es una prohibición absoluta que implique no ejercer el derecho. Por el contrario, en función del fin de informar con calidad y brindar la posibilidad de llegar al sufragio informado, con fundamento en el fin máximo de las elecciones que es tener una sociedad informada y debidamente representada, se justifica la posibilidad de regular únicamente la forma y el momento en que deberán emitirse los contenidos, atendiendo a las finalidades constitucionalmente válidas como son informar con calidad y favorecer el sufragio informado.
De ahí, es ajustado solicitar como fin constitucionalmente válido a las candidaturas y partidos políticos, tanto en los espacios de radio y televisión, así como las redes sociales donde se promuevan, se emita contenido eminentemente informativo de los planes y propuestas.
Esto quiere decir, que se trata de una restricción amparada en un esquema de permisibilidad que no implica prohibición absoluta, pero en las cuales se establece una medida que interviene en menor forma la libertad de expresión, promoviendo la difusión de contenidos donde se divulguen: a) perfil de la candidatura: incluyendo ideología (destacando la forma de temas coyunturales como son derechos humanos, democracia o decisiones controvertidas), personalidad, experiencia, preparación, compromiso, responsabilidad, prestigio o características personales que le identifiquen en su propuesta; b) plataformas electorales: documentos en los cuales se plasman por parte de los partidos políticos las diferentes propuestas que tienen para atender los problemas colectivos; y, c) proyectos y política: se trata de los planes de acción que ejecutarán durante su ejercicio las candidaturas en caso de resultar electas, difundiendo con claridad en qué consiste, cuál es el objetivo que pretende atender, en qué momento se plantea realizar, formas en que se discutirá y beneficios a corto, mediano y largo plazo que traerá para el Estado.
Conforme a lo expuesto, debe entenderse que esa información corresponde al derecho a la información de calidad que permitirá a la ciudadanía tener una forma de contrastar cada candidatura y partido político para elegir según corresponda, así, se obliga a los partidos y candidaturas a limitarse en la generación de contenidos sin sentido, vacíos, de denigración para contrincantes o donde simplemente se indique por qué no deberían de votar por otra persona, igualmente se elimina la violencia política por razón de género, la discriminación, y la propaganda negativa.
Por lo anterior, es posible abstraerse de campañas mercadológicas, que tienen por objetivo y fin legítimo ganar, como cualquier competencia. Pero en materia electoral, no se trata de una competencia comercial, es la elección del sistema y forma de gobernar que se tendrá en el Estado y que repercute en las consecuencias de la vida diaria durante periodos determinados, ya sean de 3 o 6 años, en tanto que la competencia comercial implica un triunfo de selección económica que beneficia únicamente a la parte oferente, quien recibe ese incentivo monetario entregando a la otra una especie. La política, por el contrario, no entrega elementos en especie, ni radica en el intercambio comercial para favorecer intereses personales, sino, construye representantes, personas que trabajan en el servicio público.
Con todo esto, resulta plausible considerar proporcional el establecimiento y sistema de prohibición a candidaturas y partidos políticos de emitir contenidos persuasivos como si se tratara de marcas o figuras, lo anterior, porque deben estar asociados a la construcción de ciudadanía que decide dentro de la democracia, sin dejar de obviar que, si bien el voto es individual y corresponde a cada persona tomar esa decisión,; las políticas no lo son, pues responden al interés general.
Conclusiones
La libertad de expresión es un derecho fundamental básico y esencial dentro de todo sistema democrático, de ese derecho emana la posibilidad de intercambiar todos los mensajes que sean posibles y que cada persona en un ámbito de pluralidad pueda construir su propia idea, evaluación y opinión de las distintas opciones políticas y del propio trabajo realizado por los gobiernos. Este esquema sin lugar a dudas, abona al fortalecimiento de la democracia, la cual debería ser más sólida si los sistemas de libertad de expresión son plenos y libres.
Sin embargo, en una democracia no solamente se requiere la libertad de expresión para decir cualquier cosa en el sentido que sea, sino que se trata de un sistema representativo (particularmente la mexicana), en el que cada persona entrega parte de su responsabilidad de tomar decisiones a quienes eligen para hacer su parte del trabajo y responder a favor de los intereses colectivos, dando resultados a la sociedad en general.
Todo esto constituye una actividad profesional, que conlleva dar resultados y decidir aquellas acciones o políticas que más favorezcan a las personas, no a intereses particulares o partidos políticos, por lo que esas decisiones deben estar fundadas y motivadas. Así, es posible entender que la libertad de expresión debe ser utilizada con fines legítimos para dar a conocer por parte de esas candidaturas y partidos políticos los programas o proyectos que se requieren ejecutar y ser evaluadas en función de ello.
Quien tiene la decisión en las elecciones es la ciudadanía, sobre ella recae el peso de elegir democráticamente en un sistema plural. En virtud de eso, deben ser quienes gocen de la mayor amplitud de derechos, en contraste con las candidaturas y partidos políticos, porque la decisión es tomada por ciudadanos y ciudadanas que deciden sobre el futuro y la estabilidad política. En virtud de lo anterior, se debe poner especial atención en el derecho a la información con calidad y al sufragio informado, derechos que entran en conflicto con la libertad de expresión.
La finalidad que persiguen estos derechos está relacionada, ninguno de ellos es irreductible, atienden a fines concretos en el momento y la causa específica, por eso en la democracia corresponde, y es constitucionalmente válido, establecer reglas a la libertad de expresión para que las candidaturas durante las campañas electorales expresan información con calidad y no de manera persuasiva, evitando contenidos incompletos, sesgados, confusos o engañosos que lleven a la desinformación de las personas.
Debe entenderse, que la restricción abona a la calidad de la democracia. Esta es entendida así cuando posee más y mejores medios de información, por ello debe hacerse énfasis en la calidad. Los partidos políticos y candidaturas tienen más espacios que los tradicionales de radio y televisión, cuentan con internet y redes sociales que multiplican su presencia. De ahí, que, si ya se tiene la cantidad, se haga énfasis en la calidad, situación que cumple y privilegia la restricción a la libertad de expresión para fortalecer el derecho a la información de calidad y el sufragio informado como valores superiores.
Es preciso entender que el derecho a la información de calidad no está presente en la CPEUM ni en las leyes electorales, pero es implícito a la democracia, situación que puede atender a dos factores concretos: a) la falta de interés en la existencia de calidad informativa; b) evadir el poder que representa el sufragio informado sobre todo en la exigencia para las candidaturas y a la postre a las personas triunfadoras; c) la renuencia a una calidad informativa que provoque mejores campañas, propuestas, proyectos y responsabilidades a candidaturas y partidos políticos; d) la falta de parámetros de calidad informativa genera un control en la información emitida, y, e) la ausencia de calidad informativa se convierte en un esquema de control político y a la vez de ausencia de libertad.
Por otra parte, el establecimiento de calidad en la información y sufragio informado genera retos concretos en sede legislativa y administrativa en materia electoral; sobre todo el mayor de ellos es determinar en quién recae el control de la información para determinar su calidad, así como también considerar cuál será el parámetro mínimo de calidad. Sin embargo, son retos que deben enfrentarse al dilucidar que responden a intereses y fines constitucionales legítimos.
Debido a lo anterior es claro que la ciudadanía tiene derecho a la información de calidad y a un sufragio informado que implique tener todos los elementos posibles para cruzar la información y contrastar, equiparando proyectos y propuestas para evaluar la que mejor corresponda. En el mismo orden, se requiere recibir información que sea veraz, oportuna, clara y confiable. Con ello, no debe entenderse que el análisis de la restricción a la libertad implica la elaboración jurídica de un apartado de prohibición de contenidos, sino, de privilegiar la forma de los mismos que tienen a garantizar certeza jurídica electoral de la ciudadanía al saber que contarán con información confiable para ejercer su derecho.
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*Enrique José Chaires Velasco
Doctor en derecho (Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo); doctor en ciencias sociales (Universidad de Colima); maestro en derecho (Universidad de Colima); especialista en justicia electoral (Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación); licenciado en derecho (Universidad de colima). Ocupación: Candidato al SIN, profesor en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Colima. Líneas de investigación: libertad de expresión, comunicación política, justicia electoral, redes sociales y democracia. Contacto: enrique_chaires@ucol.mx. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-9300-7820.