Ensayo
Derecho al libre desarrollo de la personalidad vs. estatutos escolares: Análisis del reglamento de una institución de educación privada de Chiapas, México
The Right of Free Personality Development vs. School Statutes: Study of a Regulation of a Private Educational Institution in Chiapas, México
Carlos Mario Pérez Domínguez*
Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas
José Juan Pérez Ramos**
Universidad Autónoma de Chiapas
Resumen
El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la posibilidad de manifestar el propio ser a través del hacer, expresarse y tomar decisiones que permitan desenvolver el proyecto de vida de cada uno sin que se le obstaculice. En palabras llanas, es el derecho por medio del cual cada persona es como lo desea, sin intervenciones injustificadas de la entidad política o de los particulares; siempre que no se atente contra derechos de terceros o la convivencia pacífica. Por tanto, las personas deben contar con la protección del Estado para desarrollar su vida como una libertad fundamental: vestirse como gusten, tener el cabello como mejor les acomode, portar tatuajes o no hacerlo, determinar su trayectoria educativa y su profesión; casarse o no; entre otras tantas expresiones emanadas de su más plena libertad. Este ensayo analiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad en un caso concreto: un ordenamiento normativo de escuela privada en la capital del estado de Chiapas que prescribe una serie de actos que pueden contravenir este derecho cardinal en perjuicio de las niñas y niños (como respecto al largo del cabello y apariencia física) que asisten a formarse en dicho instituto. Para concluir que, de aplicarse, el reglamento atenta frontalmente contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de las personas. Nuestro trabajo es resultado de una investigación documental y pertenece al orden de lo descriptivo. Para su elaboración se han empleado metodologías cualitativas, como el estudio de la ley respecto al tema seleccionado y la confrontación de los presupuestos obtenidos de dicha averiguación con lo contenido en un reglamento específico, bajo una lógica de tipo deductivo.
Palabras clave: autodeterminación, derechos humanos, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la autonomía.
Abstract
The right of free personality development refers to the possibility of manifesting our temperament and innermost desires through the aesthetic, artistic, and linguistic expressions that we enjoy; that means to express in what we do who we are. In plain words, it is the right through which we can be as we want to be without unjustified interventions by the state or individuals, if it does not harm third parties or the public good. That is, people who live in a democratic community must have the possibility, guaranteed by the state, to be as they want to be, dress as they like, have their hair as it suits them best, wear tattoos or not, decide to get married or not, how many children to have, or not to have, among many other expressions. Our research investigates the details of the collision that this right causes when it encounters normative regulations of schools that prohibit a series of acts that go against this prerogative, such as wearing long hair for boys, or short in the case of girls. We conclude that the legal body under scrutiny is unconstitutional and unconventional and directly attacks the right to free personality development and the autonomy of people. This work is primarily documentary and descriptive, employing qualitative methodologies such as studying the law related to the chosen topic and comparing the findings with the content of a specific regulation, based on the deductive method.
Keywords: self-determination, human rights, right to autonomy.
Recibido: 22 de marzo de 2025
Aprobado: 25 de abril de 2025
Introducción
Este ensayo explora el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual se desprende de los derechos y las libertades fundamentales sustentadas en la dignidad inherente a todo ser humano. Estas prerrogativas han sido reconocidas en distintos estadios a lo largo de la historia. Ya en las constituciones liberales de la edad moderna –tanto en la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776) y en la Constitución de Pensilvania (1787)– se estilaba que el telos del Estado era crear ciudadanos virtuosos que fuesen capaces de experimentar la felicidad pública (aquella antigua noción de la areté y la eudaimonia clásica en los griegos). Así, en el numeral 3 y en el prefacio de los legajos previamente aludidos, se lee, respectivamente:
Que el gobierno es instituido, o debería serlo, para el común provecho, la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad: que de todas las formas y modos de gobierno, es el mejor, el más capaz de producir el mayor grado de felicidad y seguridad, y el que está más eficazmente asegurado en contra el peligro de un mal Gobierno; y que cuando un gobierno resulte inadecuado o es contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indiscutible, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que se juzgue más conveniente al bien público. (Mason & Lee, 1776/1987)
NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una unión más perfecta, establecer la justicia, afianzar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y sancionamos esta Constitución […]. (Constitución de los Estados Unidos de América, s.f.)
Esto reviste especial importancia en tanto que ambos documentos estatuyeron los principios básicos en los que se fundamentaría la posibilidad de las garantías que hiciesen laudable el derecho a decidir ser como se desea ser y vivir conforme a los dictados de nuestra propia conciencia. Naturalmente, para poder alcanzar ese resultado, era necesario que el gobierno le brindase la protección necesaria al ciudadano y la ciudadana que, vistas en su conjunto, les permitirían lograr dicho cometido.
En la misma tónica, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 estatuyó, en el artículo 4, su definición del concepto de libertad expresada en los términos sucesivos:
La libertad consiste en hacer todo aquello que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan los demás Miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley. (Conseil constitutionnel, s.f.)
Empero, no es sino hasta el 23 de mayo de 1949 que se legisla el derecho al libre desarrollo de la personalidad en la Ley Fundamental de la República de Alemania, en la que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1 de dicho cuerpo normativo, se estatuyó que: “Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad siempre que no viole los derechos de otra ni atente contra el orden constitucional o la ley moral” (Ley Fundamental de la República de Alemania, 2022). Siendo así éste el primer documento contemporáneo que literalmente aludió a tal derecho.
Pero en México, hasta la fecha, no existe una declaración expresa sobre esta libertad en el texto constitucional. Aunque sí es posible arribar a su contenido a través de una interpretación armónica de la normativa nacional, con el apoyo de la jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sus tesis que sobre el tema ha exhibido.
El criterio interpretativo del Máximo Tribunal sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sustentado en el reconocimiento de derechos humanos que vía constitucional y convencional ha realizado México, sostiene que ninguna persona debe sufrir injerencias desproporcionadas sobre las decisiones que incumben a su propia vida, siempre que no se cause afectaciones a terceros o a la paz pública. Cabe destacar que este reconocimiento en nuestro país es relativamente novedoso, a partir de la reforma en materia de derechos humanos de 6 y 10 de junio de 2011; aunque vía convencional se tienen recogidos ya en diversos tratados internacionales suscritos por México, tanto en el sistema de defensa de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como en el de la Organización de Estados Americanos (OEA).
En cuanto a las instituciones de educación privadas, como la del caso de estudio de este breviario, se enfatiza en esta introducción que, aunque el sujeto principalmente obligado es el Estado, la protección de los derechos humanos es universal. Por tanto, personas individuales como jurídicas deben aplicar y respetar los derechos humanos. En especial, los entes privados, como las empresas, están constreñidas a observar una serie de principios para verificar que están cumpliendo con los derechos humanos en todos sus procesos; como en el supuesto de análisis, debería adecuarse la normativa en la materia en sus reglamentos internos (Naciones Unidas, 2011).
Finalmente, y para cerrar estos prolegómenos, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad se interrelaciona íntimamente con el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación. Es decir, la posibilidad de tener un esquema de libertades iguales sin distinciones; todas las formas de desarrollo de la personalidad tienen el mismo valor y deben ostentar la misma protección por parte del Estado.
1. Sobre la discriminación
Así reza el contenido del artículo primero constitucional:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[….]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2023)
Es visible pues, a todas luces, que la Carta Magna veda la discriminación, motivada por cualquier situación que atente en contra de la dignidad humana. De ello se tiene, como consecuencia lógica, que, en el hipotético de que, en una escuela de nivel básico, medio superior o superior, fuese privada o pública, se le amonestase a un adolescente o se le prohibiese el ingreso por portar cabello largo o tenerlo teñido, se le estaría discriminando; yendo en contra de su derecho al libre desarrollo de la personalidad que, aunque en el primero constitucional no es aludido de esa manera, sí se comprende vía de la interpretación del plexo normativo.
Al respecto, el Pleno del máximo Tribunal en México ha establecido que:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; DE ESCOGER SU APARIENCIA PERSONAL; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2009). (El denotado es propio para fines del presente análisis).
1.1. Protección del sistema jurídico contra la discriminación en la educación
El orden jurídico mexicano salvaguarda la más intrínseca potestad del ser humano de, entre otras cosas, escoger su apariencia personal para proyectarse como quiera ser conocido sin controles injustificados que interfieran su vida privada y en su proyecto de vida. Esto, conforme se ha observado previamente, como en la interpretación del Máximo Tribunal mexicano. Respecto a la protección del libre desarrollo a la personalidad sin discriminación en el sistema de educación nacional, a continuación se presentan algunas regulaciones relevantes.
Por su parte, la Ley General de Educación señala tiene como objeto:
(…) regular la educación que imparta el Estado –Federación, Estados, Ciudad de México y municipios–, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado. (Ley General de Educación, 2023)
De ello se colige que las instituciones particulares que brindan educación actúan bajo la rectoría del Estado, es decir, hay un control muy estricto por considerarse un servicio público y un área prioritaria. Por ello, a sus educandos y educandas, bajo ninguna circunstancia, se les deben violentar sus derechos y libertades fundamentales; mismas que están reconocidas y reguladas por el marco jurídico nacional; comenzando por la Constitución y siguiendo con los tratados internacionales de los que México sea parte (acorde a los artículos 1o y 133 constitucionales); y, en especial, siendo personas de un grupo al que la misma Constitución reconoce protecciones especiales en su artículo 3o y, del cual, deriva la ley secundaria en cita (Ley General de Educación). El compendio legal en comento también dicta que:
Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines:
[…]
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general;
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas. (Ley General de Educación, 2023)
Y respecto a la forma que adoptará la impartición de la educación privada, el mismo cuerpo legal especifica lo siguiente:
Artículo 16. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno. (Ley General de Educación, 2023). (El denotado es propio para fines del presente análisis)
Esto, en consonancia con lo mandatado por el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es de la literalidad sucesiva:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966). (El denotado es propio para fines del presente análisis)
De lo anterior se desprende que la educación está regulada por el Estado con un especial cuidado en cuanto a la discriminación; además de que la misma educación debe contribuir al desarrollo de las libertades fundamentales y el ejercicio de los derechos humanos. De ahí que los reglamentos de las instituciones educativas privadas deben ajustarse al estricto cumplimiento de tales directrices y no pueden interferir de manera discriminatoria en contra de una decisión del arreglo personal de sus educandos.
2. Análisis del derecho al libre desarrollo de la personalidad en un reglamento de institución educativa privada
Para el tratamiento de este apartado se sometió a examen un reglamento de institución de educación privada de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, capital del Estado de Chiapas, que lleva por nombre “Reglamento Académico y Disciplinario”1.
2.1. Análisis del reglamento en cuanto al uso del uniforme escolar
En el capítulo tercero de éste, que se denomina “De la imagen personal e institucional”, encontramos los siguientes dispositivos:
Artículo 12. En apoyo a su formación e identidad educativa institucional, los alumnos(as) deberán portar completo, con decoro, pulcro y en buenas condiciones el uniforme del Colegio los días señalados para su uso, siendo de la siguiente manera:
Mandil institucional con nombre del alumno(a) en la parte superior izquierda (Artes), para Preescolar, Primaria y Secundaria. Bata blanca de algodón, manga larga con nombre del alumno(a) en la parte superior izquierda (Laboratorio), para Secundaria y Preparatoria.
Los alumnos(as) mantendrán su playera dentro del pantalón, short, falda short o pants, según sea el caso. El incumplimiento en la presentación y uso correcto del uniforme y prendas adicionales (mandil y bata) será considerado en la calificación de disciplina de cada asignatura y en la materia educación física y/o deportes. (La Salle de Tuxtla, 2021). (Cursivas adicionadas).
De lo transcrito se advierte con claridad, que de considerarlo conducente, los y las profesoras pueden (y quizá lo hagan), en razón al reglamento de mérito, ejercitar acciones punitivas en contra de las personas estudiantes respecto a la forma en la que se visten y portan sus uniformes. Lo cual es dejado a un criterio arbitrario ya que es un juicio subjetivo determinar lo que sea acorde al “decoro” de la institución.
Dado que, la literalidad del artículo de referencia, itera que el incumplimiento “será considerado en la calificación (…) de cada asignatura”, lo cual resulta, para efectos jurídicos, en prácticas discriminatorias que tienen que ver con la percepción de lo que conceptos subjetivos que oscilan entre el “decoro” y lo “pulcro” dejan al arbitrio de los y las profesoras o de la escuela el imponer sanciones que afecten las calificaciones de las y los alumnos por juicio de un criterio evaluativo que es evidentemente segregacionista.
Esto, en correlato a lo que establece la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación:
Artículo 1. [...]
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo [...]
[...]
Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
[...]
XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación. (Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 2023). (El denotado en cursivas es propio para fines del análisis).
Como se observa, el reglamento incide en una definición que no es objetiva de lo que se considere un uso pulcro y con decoro del uniforme, lo cual puede afectar las calificaciones en disciplina y en las materias; lo cual se trata de una distinción que no es objetiva, racional ni proporcional y afecta el ejercicio del derecho a la educación, ya que afectará su rendimiento académico lo cual incluso puede impedir su aprobación o derivar en un bajo promedio que afecte la posibilidad de su admisión en un nivel superior de educación, lo que afectará gravemente su proyecto de vida. Lo cual, evidentemente, afecta derechos humanos y libertades fundamentales de las y los estudiantes con motivo de su apariencia física o forma de vestir, y puede derivar en una trayectoria educativa trunca o dañada de tal manera que no puede ejercer su libre desarrollo de la personalidad, es decir, sus proyectos de vida personal se dañarán de modo irreparable. Esto, también, se trata de un acto de discriminación, en concordancia de lo que se observa en el artículo 1 inciso III y el artículo 9 inciso XXVIII de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación transcritos líneas arriba.
Cabe cuestionar si lo que el reglamento denomina formación de la “identidad institucional” puede socavar la identidad personal; es decir, si debe prevalecer ésta por encima de las decisiones personales, de aquellas que implican el libre desarrollo de la personalidad. Esto se profundizará en el siguiente punto del presente escrito.
2.2. Análisis del reglamento en cuanto a la imagen personal en el reglamento
En el apartado consecutivo, denominado “Del cuidado de la imagen personal”, el reglamento objeto de nuestra pesquisa, dispone que:
Los alumnos (as) se presentarán a clases bien aseados. Los varones con el cabello corto, debidamente peinado, limpio y sin teñir, afeitados, no portar aretes, uñas limpias y bien recortadas; las alumnas con el cabello peinado, recogido y sin teñir, uñas limpias, bien recortadas y sin esmalte. En Secundaria y Preparatoria las alumnas podrán usar esmalte en las uñas con colores discretos.
Por respeto a su persona los alumnos(as) se abstendrán de pintar, tatuar su cuerpo o usar auto adheribles y piercings.
Para el día que se presentan con ropa casual, ésta deberá ser portada con decoro, evitando escotes pronunciados, minifaldas, shorts, mallones, entre otros.
Artículo 29. Las faltas de orden académico, extra académico o que vayan en detrimento del espíritu Lasallista y vida institucional del Colegio, que cometa el alumno(a), podrán ser reportadas y/o sancionadas por el personal docente, administrativo o directivo.
Artículo 30. Todas las faltas antes mencionadas serán registradas y sancionadas de 1 a 10 puntos menos en la calificación total de disciplina, hasta la expulsión parcial o definitiva. (La Salle de Tuxtla, 2021). (El denotado en cursivas es propio para fines del análisis).
Como se observa, el hecho de que se obligue a que los alumnos porten el cabello corto y a las alumnas un peinado recogido es un decreto que se erige en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, en caso de inobservancia, la falta puede llegar a traducirse “hasta la expulsión parcial o definitiva”; sanción que les impediría ejercer su derecho a la educación. Recuperando lo que se analizó en el punto previo, se trata de una discriminación ya que se trata de una diferenciación que es subjetiva, irracional y desproporcionada que afecta derechos humanos y libertades fundamentales, en este caso, el derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad.
Esto también se contrapone al derecho a la identidad, dado que una persona joven debe formar su temperamento a través de la decisión personal sobre sí misma, de cómo verse, vestirse y acomodarse en cuanto a su propia estética. Determinaciones todas que habrá de tomar conforme crece en su capacidad de decisión, apoyado por la orientación de sus padres, madres, tutores, docentes; pero nunca con la imposición o represión basada en discriminación por parte de ellos.
Véase, en ese sentido, lo que se estatuye en el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989).
Esta cuestión no ha sido obviada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, pues el Tribunal de San José ha emitido, de cuando en cuando, sendas sentencias en las que profundiza sobre el tema. Al respecto, en el caso “Atala Riffo y niñas vs Chile” de 24 de febrero de 2012 (diez años antes de que el reglamento que nos ocupa fuese expedido) dijo:
161. El artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.
162. Además, el Tribunal ha precisado, respecto al artículo 11 de la Convención Americana, que, si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. La vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012). (El denotado en cursivas es propio para fines del análisis).
En un ejercicio de derecho comparado podemos observar que, de manera enfática, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en el “Asunto D. H y otros c República Checa” de 13 de noviembre de 2007 (14 años antes de la promulgación del reglamento objeto de análisis) declara que:
175. Según la jurisprudencia del Tribunal, la discriminación consiste en tratar de manera diferente, salvo justificación objetiva y razonable, a personas en situaciones comparables (Willis contra Reino Unido, núm. 36042/97, apartado 48, TEDH 2002 IV;) Okpisz contra Alemania, núm. 59140/00, apartado 33, 25 de octubre de 2005). Sin embargo, el artículo 14 no prohíbe a un Estado miembro tratar grupos de manera diferente para corregir «desigualdades fácticas» entre ellos; de hecho, en determinadas circunstancias, es la ausencia de un trato diferencial para corregir una desigualdad que puede, sin justificación objetiva y razonable suponer la violación de la disposición en cuestión (caso «sobre determinados aspectos del régimen de la lengua de la educación en Bélgica» contra Bélgica (fondo), 23 de julio de 1968, p. 34, apartado 10, serie A núm. 6;) Thlimmenos contra Grecia GS, núm. 34369/97, apartado 44, TEDH 2000- IV. Stec y otros contra Reino Unido GS, núm. 65731/01, apartado 51, TEDH 2006 VI). El Tribunal también admitió que podría considerarse como discriminatoria una política o una medida general que tuviera efectos perjudiciales desproporcionados para un grupo de personas, aunque no tratara específicamente ese grupo (Hugh Jordan, ya mencionado, apartado 154;) Hoogendijk, ya citado), y que una discriminación potencialmente contraria al Convenio podría ser el resultado de una situación de hecho (Zarb Adami, ya citado, apartado 76). (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2007). (El denotado en cursivas es propio para fines del análisis).
Esta sentencia es paradigmática, en tanto que aborda los efectos perversos de la discriminación basada en criterios ilegítimos tales como la raza o la apariencia física, que pueden desembocar en segregación y posteriormente en tratos que anulen la dignidad de las personas. En cuanto al multicitado reglamento, la imposición de una “identidad institucional” en contra de la identidad personal tratando de manera diferenciada a quienes lleven o no el cabello de una determinada forma, trato diferenciado que puede inclusive ocasionar la suspensión o expulsión, es totalmente injustificado objetiva y razonablemente. Tal discriminación, además, afecta gravemente a las y los estudiantes en el ejercicio de su derecho humano a la educación y en la formación de su identidad y libre desarrollo de su personalidad. Lo cual además también atenta a la rectoría estatal sobre la educación, conforma a la cual ésta debe ser humanista y formar en derechos humanos y libertades fundamentales, como se señala en el artículo 3o. constitucional y su ley reglamentaria.
Conclusiones
No obstante a que nuestro país ha signado y ratificado una gran cantidad de convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos, la regularidad del bloque de convencionalidad y constitucionalidad no siempre llega a las esferas más cercanas de proximidad con los y las gobernadas, esto es, a los municipios. En el mismo sentido, hace falta una debida diligencia para garantizar la integración y respeto de los derechos humanos en todos los procesos que realicen los entes privados, como, en este caso, de las instituciones educativas privadas (ONU, 2011).
Que no se interpreten de manera indebida las reflexiones realizadas en este ensayo. No se pretende con lo relatado y reflexionado que las personas, en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, afecten a sus semejantes. Las restricciones a los derechos humanos son válidas y justificadas únicamente cuando la manifestación de éstos sea nociva para las demás personas; lo cual con vestirse o portar el uniforme de cierta forma, o el largo o peinado del cabello en un estudiante, sea niño, niña o adolescente (como tampoco adulto), no acontece en lo absoluto.
Este documento formula, en términos académicos, una sana crítica basada en la libertad de investigación para que las instituciones de educación, sean privadas o públicas, adecúen sus reglamentaciones a efectos de que coincidan con los principios que contiene el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
La vida política de un pueblo no se transforma –para bien– solamente con la modificación o la adhesión de la normativa internacional al derecho doméstico, es un proceso más complejo en el que intervienen verdaderos cambios de pensamiento y re-educación cultural para con su población.
En el caso abordado se evidencia que, aunque la reforma constitucional en derechos humanos ha cumplido ya su primera década de “eficacia”, según lo que se aprecia en la página oficial del instituto que promulgó el reglamento escolar y que es visible en internet, aún tuvo vigor en el período lectivo del 2021-2022.
Es decir, 10 años después poco avanzamos en el respeto a las prerrogativas más elementales que hacen libre y autónoma la vida de las personas estudiantes de la educación básica y media superior, soslayando con determinaciones unilaterales prebendas del niño, la niña y de las y los adolescentes.
Expresiones como el “decoro” y la “buena imagen” no son más que vetustas concepciones que integran el universo de las categorías indeterminadas que pueden ser vistas, entendidas y vividas en forma diferenciada por cada persona, con el único reproche del aparato estatal cuando de ello se afecte la esfera jurídica de terceros y/o el orden público.
La crítica a las autoridades académicas acerca del mal uso que puedan hacer de sus documentos coercitivos es que, mediante ordenamientos escolares, intenten imponer la visión particular de alguien o de un grupo de personas para decidir cómo vestir y lucir, tal cual, si se tratase del panóptico, uniformando a sus reos, como apuntaría Jeremías Bentham en el siglo XVIII.
Los ordenamientos legales que protegen el derecho al libre desarrollo de la personalidad en los menores de edad no violentan la potestad de los padres, ni de sus maestros y maestras en las instituciones educativas para guiarlos por lo que ellos consideren sea el “camino del bien”. Tanto más cuanto, las personas menores de edad han de contar con la posibilidad de decidir cómo verse, vestirse y expresarse, siempre que se proteja lo que tantas veces aquí hemos reiterado, el derecho de terceros y el orden social.
Finalmente, las ideas aportadas no son sólo percepciones personales de los autores, representan verdaderos fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; quien ha dicho con firmeza que la minoría de edad no puede pretextarse para que a los niños, niñas y adolescentes les sean negados sus derechos humanos, al contrario, les deben ser protegidos de manera especial:
(…) Los menores de edad sí cuentan y deben contar con el derecho al libre desarrollo de su personalidad, siendo que tal desenvolvimiento de sus ser y capacidades como persona, no debe entenderse de manera aislada, sino como parte integrante e interdependiente del derecho a la educación, formación y enseñanza que, tanto el Estado, como los padres y otros cuidadores deben brindar a los menores de edad, en sus respectivas competencias, a fin de que puedan desplegar sus dotes y aptitudes que les permitan llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad […] pues el reconocimiento de los menores a su libre desarrollo de la personalidad, no vulnera ni impide que los padres puedan asesorar, guiar y formar a sus hijos, por el contrario tal función educadora se constituye como un prerrequisito necesario para que los niños y adolescentes puedan verdaderamente desplegar los dotes, aptitudes, capacidades y características que los hacen únicos, y que les permitan llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad […]. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022). (El denotado en cursivas es propio para fines del análisis).
Referencias
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Legislación
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Criterios judiciales
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Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Libre desarrollo de la personalidad. En Cuadernos de Jurisprudencia núm. 16 (1ª ed., pp. 164-165). Editorial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 239. [Archivo PDF]. https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2007). Caso D.H. y otros Vs. República Checa. [GS], n.°. 57325/00. Sentencia de 13 de noviembre de 2007. https://hudoc.echr.coe.int/app/conversion/pdf/?library=ECHR&id=001-139015&filename=001-139015.pdf&TID=ihgdqbxnfi
*Carlos Mario Pérez Domínguez
Formación: Licenciado en Derecho por la Universidad del Sur, campus Cancún, Quintana Roo; estudiante de cuarto semestre de la Maestría en Ciencias Sociales y Humanísticas del Centro de Estudios Superiores de México y Centroamérica (CESMECA) de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas (UNICACH). Ocupación: Estudiante de tiempo completo de maestría e investigador independiente. Líneas de investigación: Ciencia y Teoría Política, Globalización y Cambios Socioculturales. Contacto: cmariopd@gmail.com ; carlos.perezdmn@e.unicach.mx
ORCID: https://orcid.org/0009-0005-3833-5724
**José Juan Pérez Ramos
Formación: Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho, C-III; de la Universidad Autónoma de Chiapas; Maestro en Derecho y Doctor en Derecho, ambos por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la misma Casa de Estudios. Ocupación: Profesor-investigador en la Universidad Autónoma de Chiapas, Facultad de Derecho-Extensión Tapachula; Chiapas, México. Líneas de investigación: Filosofía del Derecho, Dogmática de los Derechos Fundamentales, Filosofía y Teoría Política. Contacto: josejuan.perez@unach.mx; ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9110-3117
1 En dicho instrumento se lee que el documento tuvo vigencia en el ciclo escolar 2021-2022, los autores de este ensayo académico desconocen si en la actualidad continúe surtiendo sus efectos; sin embargo, sigue siendo público y de acceso libre para su revisión. Consulte la bibliografía al final del trabajo para confrontarlo.