Artículo de investigación
Proceso de Elección de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia en México:
¿Un atentado populista?
Election Process for the Presidency of the Supreme Court of Justice in Mexico:
A Populist Attack?
Jesús Francisco Ramírez Bañuelos*
Omar de Jesús Romero González**
Universidad de Guadalajara
Resumen
En este trabajo se analiza, desde la filosofía del derecho y la filosofía política, la reforma al tercer párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). En primer lugar, se señala la obtención del Poder Ejecutivo Federal por parte de MORENA. En segundo lugar, hay que subrayar la mayoría calificada en el Congreso de la Unión. Por último, se describe someramente el proceso de modificación al Poder Judicial de la Federación (PJF). Luego, se destaca la peculiaridad de la reforma al PJF frente al Poder Legislativo Federal en el que prevalece la designación de su titular por sus pares. Se concluye afirmando que el motivo de la reforma al PJF, particularmente en cuanto a la ocupación de la presidencia de la SCJN, es de orden político y no jurídico.
Palabras clave: separación de poderes, independencia judicial, populismo, democracia, filosofía del derecho, filosofía política.
Summary
This qualitative paper uses the documentary method to analyze the reform to the third paragraph of Article 94 of the Mexican Constitution (CPEUM) that determines the way in which the incumbent of the presidency of the Supreme Court of Justice of the Nation (SCJN) is elected. Based on the political philosophy, the underlying reason for this reform is analyzed. First, we point out that MORENA obtained the Federal Executive Power and then highlighted the process of control of the Congress of the Union, through the assignment of the qualified majority. Finally, the process of modification of the Federal Judicial Power (PJF) is briefly described. Then, it highlights the peculiarity of the reform to the PJF as compared to the Federal Legislative Branch in which the appointment of its head by his peers prevails. It concludes by stating that the reason for the reform of the PJF, particularly regarding the occupation of the presidency of the SCJN, is political and not legal.
Keywords: separation of powers, judicial independence, populism, democracy, philosophy of law, political philosophy.
Recibido: 07 de marzo de 2025
Aprobado: 17 de abril de 2025
Introducción
El 1º de julio de 2018, el partido político Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), ganó la presidencia de la República mexicana con un resultado abrumador. Según los datos del Instituto Nacional Electoral (INE, s.f. a), Andrés Manuel López Obrador (AMLO) obtuvo treinta millones ciento trece mil cuatrocientos ochenta y tres votos, equivalentes al 53.2% de la votación válida emitida frente a los doce millones seiscientos diez mil ciento veinte votos, correspondientes al 22.2% por ciento, de su más cercano competidor, Ricardo Anaya Cortés. Estos resultados se explican, en gran medida, por la insatisfacción de los ciudadanos ante el deficiente desempeño de los gobiernos previos, principalmente en el ámbito federal, liderados por los partidos Acción Nacional (PAN), y Revolucionario Institucional (PRI). La irrupción política de MORENA bajo el eslogan de ser “La esperanza de México” impulsó a millones de personas en México a respaldar la alternancia en el poder público nacional.
Así, después de dos intentos fallidos en 2006 y 2012, en 2018 AMLO llegó al poder. Desde entonces, MORENA ha reconfigurado las estructuras del poder mexicano para asegurar su permanencia y ejercer cada vez con mayor notoriedad el control en las distintas áreas de la vida pública nacional. Considérese el proceso de designación y renovación de la persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), los cambios legales en el INE para fortalecer su presidencia, así como la reforma constitucional para suprimir 7 organismos públicos constitucionales autónomos. En ese proceso de consolidación política, AMLO entendió que era necesario “colonizar”1 a los otros poderes públicos. Para ello, primero se logró electoralmente la obtención de la mayoría de las gubernaturas y legislaturas locales. Hoy en día, MORENA gobierna 24 de las 32 Entidades Federativas (Badillo, 2024), es decir, el 75% de los poderes ejecutivos estatales y 27 de los 32 congresos locales (Gándara, 2024), lo que corresponde al 84% del total de las legislaturas de los Estados.
La segunda fase, conocida como el Plan C, consistió en las modificaciones a la CPEUM para socavar la participación de cualquier otro actor político que pueda significar un riesgo al control de MORENA y sus aliados. Es en ese sentido que en este estudio se analiza la reforma al Poder Judicial de la Federación (PJF), puntualmente en lo que respecta a la forma de designación de la persona titular de la SCJN.
Este trabajo se estructura de la siguiente manera. En primer término, se establece el proceso que ha emprendido MORENA como el nuevo partido hegemónico en México. Después, se destaca la importancia de la construcción de una mayoría calificada artificial en el Congreso mexicano, excediendo la mayoría simple obtenida en las urnas. Esto es primordial para la comprensión de la reforma al PJF. Enseguida, se reflexiona sobre la particularidad de la designación de la presidencia de la SCJN de forma heterodoxa a lo que se acostumbra en los cuerpos colegiados públicos del país, sobre todo confrontada con las Cámaras del Congreso mexicano. Este artículo concluye señalando que la reforma al párrafo tercero del artículo 94 de la CPEUM obedece a razones políticas y no jurídicas.
1. Creación de un nuevo partido hegemónico: Una lectura populista
Puesto que el fin de este escrito es mostrar que el conjunto de reformas constitucionales que han sido promovidas y recientemente aprobadas no obedecen a causas socio-jurídicas, sino que, antes bien, son resultado de causas político-partidistas, en este apartado se persiguen dos objetivos.
Primeramente, describir el problema que sostiene que, en el presente, la asignación de significados y valor al universo discursivo del derecho no proviene de categorías de análisis que emanan de la filosofía del derecho, sino de categorías provenientes de la filosofía política; es decir, para comprender la dinámica expansionista (tendencia a la toma de los tres poderes de la Federación) que ha tendido a manifestar MORENA en el desarrollo de la reciente historia de México; para ello se presentan algunas reflexiones provenientes de la contemporánea filosofía del derecho, con la única finalidad de sostener, insistimos, vía negación, que desde allí no se pueden desprender las categorías de análisis fácticas que articulan la vinculatoriedad y obligatoriedad del discurso del derecho. Dichas reflexiones están contenidas en la Teoría de la Argumentación Jurídica (2007) de Robert Alexy; en el Curso de argumentación jurídica (2013) de Manuel Atienza; y en Garantismo espurio (2011) de Pedro Salazar Ugarte.
Después, describir tres rasgos que, desde nuestro punto de vista en el ámbito de la filosofía política ha demostrado, para bien o para mal, inclusive “más allá del bien y del mal” (Nietzsche, 2012) posee MORENA; a saber: 1) una fuerte tendencia a identificarse con algunos postulados (la creación de un hombre de paja en torno a la dicotomía pueblo—no-pueblo, desprecio por las víctimas del delito y sus familiares, desprecio por las instituciones y desprecio por las libertades individuales; desprecio que, en el presente, se manifiesta, sin duda, como una especie de tentativa de regresión en materia de derechos humanos) de los que parten los populismos contemporáneos y que se manifiestan no sólo en la región, sino también en el mundo; 2) una marcada influencia y apoyo hacia AMLO por parte de los así llamados partidos políticos evangélicos2 (Ortega, 2018, p.438); y 3) la paulatina consecución y acumulación de poder hasta llegar a consolidarse como el nuevo partido político hegemónico que tiende, en la actualidad, a apropiarse de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) de la Unión bajo el discurso del “pueblo bueno” y/o de “por encima del pueblo nada”. Dicho esto, a continuación, se pasa al desarrollo de cada uno de los tópicos señalados.
En virtud de lo anterior, es entonces menester señalar que, como sostiene Alexy (2007), el discurso jurídico es un tipo especial del discurso práctico en general y que, a su vez, existe, al interior de dicho discurso especial, es preciso distinguir entre “las discusiones de la ciencia jurídica (de la dogmática), las deliberaciones de los jueces, los debates ante los tribunales, el tratamiento de cuestiones jurídicas en los órganos legislativos, en comisiones y en comités” (pp.293-294). Desde este punto de vista resulta muy interesante que de entre todos los “juegos de lenguaje” (Wittgenstein, 1979) posibles dentro del ámbito de las discusiones jurídicas lo que distingue a éstas de las discusiones prácticas en general es que “la argumentación jurídica se caracteriza por la vinculatoriedad, como quiera que deba determinarse, al Derecho vigente” (Alexy, 2007, p. 294).
Gracias a esta peculiar distinción entre el discurso práctico, en general del discurso jurídico como una forma especial del discurso práctico, a su vez, es preciso, a través de la filosofía de la ciencia y de la filosofía del derecho, preguntarse por el criterio de verificabilidad y validez que da sustento a dicha vinculatoriedad; es decir, resulta legítimo preguntarse sobre la legitimidad del modelo teórico bajo el cual se sustentan dichas aseveraciones que conducen a la vinculatoriedad de la cual habla Alexy (2007).
Como tentativa aproximativa y parcial de respuesta a la cuestión planteada resulta digna de mención la propuesta teórica de Manuel Atienza (2013) quien en Curso de argumentación jurídica reconoce la existencia de tres –además del suyo propio que, pese a ser una suerte de postura ecléctica, es, según él, una cuarta posibilidad– principales enfoques bajo los cuales puede abordarse el complejo universo discursivo del derecho, a saber, desde:
Un enfoque que se puede llamar estructural y que “tiende a identificarse con el normativismo jurídico, pues parte de la idea de que el Derecho se compone esencialmente de normas” (p.19).
Desde un segundo enfoque puede plantearse la cuestión desde un punto de vista funcional, es decir, este enfoque conduce a preguntarse “para qué sirve cada una de las partes del edificio, y qué función cumple todo él en el contexto en el que está inserto (el conjunto de la sociedad)” (p.19).
Finalmente, desde un tercer enfoque, “es posible fijarse en la idealidad del Derecho. No en el edificio ya construido con todos sus defectos, sino en lo que tendría que ser un edificio modélico (el Derecho Justo)” (p.19).
Como puede inferirse de las palabras de Atienza, según él, el derecho -esa versión especial del discurso práctico del cual, a su vez, habla Alexy- se piensa, por lo regular en una suerte de oscilación temática y metodológica entre lo meramente normativo o legalista y lo eminentemente social o sociológico; en este análisis, desde luego, omitimos, el tercer punto de vista que enuncia por considerarlo ideal y, por eso mismo, completamente carente de valor de verdad y/o utilidad pragmática para modelos constitucionales locales, actuales y vigentes, por lo tanto, consideramos que la postura de Atienza (2013), entendida como la postura “del que se siente comprometido con la tarea de mejorar el diseño y el desarrollo de una ciudad a partir de un modelo ideal” (p.20), pese a su buena voluntad3 de inspiración kantiana, lamentablemente, no resulta suficiente para explicar -al menos no racionalmente- o intentar responder en México a la pregunta del año para el pasado 2024: ¿por qué las decisiones jurídicas en ámbitos legislativos y judiciales en México no obedecen a lógicas de paradigmas de explicación provenientes de la contemporánea filosofía del derecho?
Ahora bien, como intento de respuesta a la anterior pregunta, en un texto -contenido en garantismo espurio4- que se titula “Dos versiones de un garantismo espurio en la jurisprudencia mexicana” interesan dos premisas esgrimidas por Pedro Salazar Ugarte (2011, p. 1) en la primera se asegura que los fenómenos constitucionales se han enfrentado, en los últimos tiempos –teniendo siempre en cuenta que este texto se escribió hace ya algunos años– a “un cambio de paradigma, formal y sustantivo, entre lo que ahora conocemos como Estado Constitucional y el Estado legislativo precedente” (Ugarte, 2011, p.13) “la constitución mexicana es formalmente rígida pero, no sin razón, diversos estudiosos advierten que es políticamente flexible” (Ugarte, 2011, p.30).
Si, de acuerdo con lo anterior, la legitimidad y legitimación del derecho -entendido como un discurso práctico de carácter vinculatorio- no es posible encontrarla en paradigmas de interpretación constitucional5 que provienen de la filosofía del derecho, es necesario entonces, en segundo lugar, recurrir a categorías de análisis que provienen de la filosofía política. Para este fin resulta óptimo enunciar que se piensa introducir a la palestra los siguientes tres argumentos:
La tipificación del populismo elaborada por Gloria Álvarez y Axel Kaiser (2016) y su subsunción con algunos atributos, sucesos y acciones políticas llevadas a cabo, en la historia reciente de México, por MORENA.
El atentado a la laicidad -como principio político-jurídico de la separación de poderes entre el Estado y las iglesias- señalado por Bernardo Barranco, Roberto Blancarte y Fabián Acosta Rico.
La consolidación de MORENA como un nuevo partido hegemónico (Gramsci, 2009) en México, el cual, a través de la acumulación de poder pretende, desde nuestro punto de vista, cometer un atentado populista en contra de los otros dos poderes de la Unión (Legislativo y Judicial), de los cuales, el atentado más notorio, es sin lugar a duda, en contra del PJF. Dicho esto, a continuación, se describen los tres fenómenos enunciados.
En primer lugar, en el Capítulo 1 “Anatomía de la mentalidad populista”, Gloria Álvarez y Axel Kaiser (2016) en su libro El engaño populista consideran que
existen al menos cinco desviaciones que configuran la mentalidad populista:
La primera es un desprecio por la libertad individual y una correspondiente idolatría por el Estado, lo que emparenta a nuestros populistas socialistas con populistas totalitarios como Hitler y Mussolini. (p. 21).
Esta primera premisa es muy interesante tenerla en cuenta en el presente ya que, hoy en día, es más que evidente la notoria acumulación de poder que, como partido político, ha llegado acumular MORENA. Dicha acumulación, tiende a, en mayor o menor medida, traducirse como una potencial amenaza a la división de poderes y a otros derechos humanos que de esa certeza judicial emanan.
La segunda característica, según este análisis, es la construcción de escenarios irreconciliables y de dicotomías inexistentes con la única finalidad de sembrar separatismo y discordia en torno a los privilegios que poseen los adversarios del pueblo. En el caso de México se trata, sin lugar a duda, del malvado y mezquino —y completamente, anti pueblo— PJF. Es decir, “el complejo de víctima, según el cual todos nuestros males han sido siempre culpa de otros menos de nuestra propia incapacidad por desarrollar intuiciones que nos permitan salir adelante” (Álvarez, et. al., 2016, p.21) es la segunda característica que comparte MORENA con esta peculiar descripción de la mentalidad populista.
La tercera, “es la paranoia anti neoliberal” (Álvarez, et. al., 2016, p.21), Esta tercera nota distintiva es más que evidente en el discurso económico, político y jurídico de muchos de los partidarios, simpatizantes y seguidores de MORENA; es decir, jamás son los errores, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica ni mucho menos la evidencia proveniente de conocimientos científicos los responsables de los males y desatinos, sino, que son, siempre, en todo momento, los adversarios del pueblo —en este caso, los neoliberales y los neoliberalismos— aquellos responsables de la mala administración de la función pública y de la incompetencia de las instituciones.
La cuarta “es la pretensión democrática con la que el populismo se viste para intentar darle legitimidad a su proyecto de concentración del poder” (Álvarez, et. al., 2016, p.22). Esta característica es, en nuestros días, desde el Análisis Crítico del Discurso (A.C.D) una de las áreas de oportunidad más fructíferas que nos regala este peculiar fenómeno ético-político ya que es por demás interesante ver los artilugios retóricos que se esgrimen a favor de la demolición de las instituciones establecidas en aras de intereses partidistas, estos son, la aplicación de una forma muy sutil de la falacia de la generalización indebida donde con el significante de pueblo se pretende denotar a la totalidad de la población y no únicamente a una parte de la población que representa los intereses partidistas (políticos, económicos y jurídicos) de unos cuantos —pese a las mayorías legislativas—.
La quinta, finalmente, “es la obsesión igualitarista, que se utiliza como pretexto para incrementar el poder del Estado y, así, enriquecer al grupo político en el poder a expensas de las poblaciones, beneficiando también a los amigos del populista” (Álvarez, et. al., 2016; p.22). Desafortunadamente en un contexto como el nuestro, en la actualidad, resulta más que evidente que esta última premisa es una penosa realidad; desde ese punto de vista está de más poner ejemplos; sin embargo, únicamente por mera inducción señalaremos algunos: el clan, los Yunes, el crimen organizado, las corcholatas y sus estratégicos puestos en la actual administración y un largo etcétera.
En segundo lugar, es preciso señalar que, en el presente, algunos agentes sociales (Estado, iglesia católica e iglesias evangélicas) entran, en abierta pugna por el monopolio del poder hegemónico en materia de religión y política. A grandes rasgos, según Roberto Blancarte (2019), Bernardo Barranco (2019) y Fabián Acosta (2021), dichos agentes sociales están relacionados por una falta de respeto a la república democrática laica.
Esto puede pensarse mejor a la luz de la siguiente reflexión de Bernardo Barranco quien sostiene que
el gobierno de la 4T se equivoca en pretender incorporar a las iglesias en sus programas sociales para restaurar el dañado tejido social. En todo caso, las iglesias son parte también de la crisis de valores de la sociedad y las iglesias son corresponsables del quebranto ético de la sociedad. (2019, p.95)
Ahora bien, en lo relativo a la política de la cuarta transformación de AMLO, los especialistas coinciden en sus diagnósticos casi unánimemente en los siguientes cinco puntos:
Como muchos agentes políticos en América (Donald Trump, Hugo Chávez, Nicolás Maduro, Evo Morales, Dilma Rousseff, Jair Bolsonaro o Rafael Correa) AMLO, gracias a su “nacionalismo de izquierda y a su cristianismo evangélico” (Acosta, 2021, p. 176) pretende erigirse como jefe supremo de una nación a la cual pretende salvar —con la ayuda de la religión— de la corrupción, el crimen organizado, el COVID-19 y el neoliberalismo.
Desde las elecciones del 2018, AMLO ha forjado alianzas con grupos religiosos. Por parte del catolicismo ha incluido entre sus compadrazgos las relaciones con Alejandro Solalinde y Raúl Vera; dentro de las filas del evangelismo, además de haber tenido apoyo de la coalición política Juntos hagamos historia entre MORENA, el Partido del Trabajo (PT) y el Partido Encuentro Social (PES), se pueden incluir las escandalosas relaciones políticas con personajes como Arturo Farela y Hugo Eric Flores, es decir, “el presidente enfatiza la libertad religiosa pero omite la esencia del postulado juarista, al que tanto se apela, sobre la histórica separación entre el Estado y las iglesias” (Barranco, 2019, p. 141).
El expresidente de México, al entender de manera integrista la separación de Estado e iglesias, en su afán por salvar al país, ha concedido permisos para las iglesias evangélicas, y en algunos casos, a la Iglesia católica, de operar en medios digitales, de televisión y de radio, es decir, parece ser que “nos estamos acostumbrando, como sociedades post seculares, al espectáculo mediático de políticos citando a la Biblia o de pastores haciendo crítica social de cara a sus congregantes” (Acosta, 2021, p.167).
La elaboración y difusión de la cartilla moral en la cual pretende, en lugar de ofrecer una educación civil y laica, dar una guía moral y religiosa a la nación para salvarla de la corrupción, de la mafia del poder, del crimen organizado y la decadencia de valores. Sin embargo, “la crisis de valores no es sólo secular, es también una debacle religiosa. Las iglesias, en especial la católica, son igualmente responsables de la degradación de los principios y de la corrupción imperantes en el país” (Barranco, 2019, p.202).
El escandaloso incumplimiento, o, ¿no?, de los artículos 24, 40 y 130 de la CPEUM por parte de AMLO.
Teniendo en cuenta los cinco puntos anteriores puede decirse, como sostiene Roberto Blancarte, que,
en suma, se puede afirmar que el presidente Andrés Manuel López Obrador ha violado de manera sistemática todos los artículos constitucionales y leyes secundarias en materia de laicidad de la República y del Estado mexicanos. Lo ha hecho de manera flagrante y en repetidas ocasiones, sin importarle las consecuencias que ello tenga en materia de libertades y derechos adquiridos por la ciudadanía. (2019, pp. 88-89).
Finalmente, en tercer lugar, siguiendo en esto a Gramsci (2009) puede decirse que, en el presente, es más que evidente que la política legislativa utilizada por Morena es una política totalitaria que tiende precisamente a conseguir, principalmente, dos fines:
A conseguir que los miembros de un determinado partido encuentren en éste todas las satisfacciones que antes encontraban en una multiplicidad de organizaciones; es decir, tiende a romper todos los hilos que ligan a estos miembros a organismos culturales ajenos.
A destruir todas las organizaciones restantes o a incorporarlas a un sistema del que el partido sea el único regulador. (p.217).
En síntesis, gracias a la consideración de los tres argumentos expuestos que provienen de la filosofía del derecho en Alexy (2007) y Atienza (2013), hemos visto que la fundamentación del actual discurso legislativo de MORENA no obedece en forma alguna a la categorías de análisis que de ésta emanan, sino que, antes bien, parece que obedece por entero a categorías de análisis que provienen de la filosofía política y que, desde luego, están emparentadas —por sus formas axiológicas y modelos normativos— con formas muy afines, por no decir que idénticas, al populismo, a las derechas radicales y a los gobiernos totalitarios que están, en el presente, en contra de la progresión de los derechos humanos, sobre todo de los políticos, económicos y sexuales y reproductivos.
2. “Vox populi...vox Dei”: Tomar al PJF
El 5 de febrero de 2024, en la conmemoración de la Constitución de 1857 – que no de la de 1917 promulgada igualmente el 5 de febrero–, AMLO presentó 20 reformas para consolidar el proyecto político de la Cuarta Transformación; entre ellas 16 reformas se refieren a la CPEUM con las que señaló el sendero que habrían de seguir los legisladores de MORENA para reconfigurar el Estado mexicano. Una de esas reformas fue la del PJF (Cámara de Diputados, 5 de febrero de 2024).
En opinión de la SCJN (2024), entre los cambios más significativos de la reforma al PJF destaca la elección de las personas juzgadoras por el voto popular. Modificación que, en opinión del Máximo Tribunal del país, no garantiza la calidad en la impartición de la justicia en México ni da mayor legitimidad a las personas juzgadoras. Además, que ese procedimiento no asegura que las personas electas cuenten con los conocimientos y habilidades técnicas necesarias para brindar el servicio público como personas juzgadoras; lo que podría mermar la seguridad jurídica de los ciudadanos que acudan ante los Tribunales nacionales (SCJN, 2024, p.6).
Aunado a lo anterior, la SCJN (2024) cuestionó la elección de las personas juzgadoras por voto popular, al señalar que se perderá la imparcialidad de las personas juzgadoras en su función e implica la salida injustificada de cientos de servidores públicos de carrera (p. 6).
Pero la reforma al PJF habría sido fútil de no ser por la díada conformada por la obtención electoral de la mayoría simple en el Poder Legislativo y la asignación artificial, valiéndose del artilugio legal de las coaliciones para que el INE le diera la mayoría calificada a la coalición Sigamos Haciendo Historia (SHH).
En efecto, en las elecciones de 2024, MORENA y sus aliados formaron la coalición SHH que obtuvo en las urnas 256 diputaciones en la Cámara de Diputados, lo que equivale al 54.7% del total de los 500 lugares. En tanto que, en la Cámara de Senadores, la coalición SHH ganó 30 de los 32 curules de mayoría relativa y 4 de los 32 espacios por primera minoría, es decir, logró el 55.09% del total de la votación (INE, s.f. b). Estas cifras colocaban a la coalición SHH con una mayoría simple, pero no calificada en el Congreso de la Unión.
Ahora bien, dado que la CPEUM es un ejemplo de una constitución rígida (Guastini, 2010, p. 47) para ser modificada es necesario contar con la mayoría calificada en ambas Cámaras del Congreso General de la República, aunado a la aprobación de al menos la mitad más una de las legislaturas locales, es decir, 27 congresos estatales (CPEUM, 1917, art. 135).
Como puede advertirse, los resultados obtenidos en las urnas por la coalición SHH bastaban para que MORENA y sus aliados tuvieran el control político de ambas Cámaras en el Congreso de la Unión, pero no les permitía reformar la CPEUM. Entonces, ocurrió que el INE, en sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2024, aprobó por mayoría de votos el acuerdo de asignación de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional (INE, s.f. c). Derivado del mencionado acuerdo, el INE otorgó la mayoría calificada a la coalición SHH en la Cámara de Diputados, al asignarle 108 diputaciones que sumadas a las 256 ganadas en las urnas por los mayoría relativa y primera minoría dan 364, equivalentes al 72.8% del total de los 500 espacios disponibles. En tanto que, en la Cámara de Senadores, el INE asignó 19 senadurías a la coalición SHH, mismas que sumadas a las 36 ganadas por los principios de mayoría relativa y primera minoría dan un total de 83 de los 128 espacios disponibles, es decir, 64.84% del total. Cabe decir que la asignación de los espacios en las Cámaras fue validada por el Tribunal Electoral del PJF el 28 de agosto de 2024.
Si bien es cierto que en el caso de la Cámara de Senadores no se alcanzó la mayoría calificada, esto es 66% del total, tal porcentaje se obtuvo con la incorporación de los 2 Senadores del PRD a la bancada del oficialismo; además de que para el caso de la votación en el Senado de la reforma al PJF se contó con el voto a favor del Senador del PAN Miguel Ángel Yunes.
De esa forma, la votación en ambas Cámaras resultó en una mayoría calificada a favor de la reforma al PJF, la cual fue igualmente aprobada el 13 de septiembre de 2024 por la mitad más una de las legislaturas locales, con lo que la iniciativa se convirtió en parte integral del texto constitucional (Cámara de Diputados, 13 de septiembre de 2024). Finalmente, el decreto fue publicado el 15 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación e inició su vigencia el día de la conmemoración del aniversario de la independencia nacional (DOF, 15 de septiembre de 2024).
MORENA se forma, en tanto organización política, bajo la lógica del populismo. Entendemos aquí por populismo, como lo propone Urbinati (2020), un proyecto transformador de la democracia, particularmente respecto a la forma de aproximarse al pueblo, a las mayorías y a la representación política.
En el ideario de MORENA, las instituciones son usadas en nombre de las mayorías con la finalidad de consolidar su control político. Esta es una constante en las democracias populistas a la que Urbinatti (2020) denomina política de la parcialidad y consiste en la reversión de la función para la que originalmente fueron creadas.
En ese contexto, la reforma constitucional al tercer párrafo del artículo 94 de la CPEUM tiene claramente una intención de control político. La mencionada reforma consistió en cambiar la manera de designación de la persona titular de un cuerpo colegiado del poder público. Antes de la modificación al párrafo tercero, la persona titular de la SCJN era designada por la votación de la mayoría de sus integrantes adoptada en sesión plenaria. En esta lógica el primus inter pares era elegido por los propios integrantes del cuerpo colegiado (Ley Orgánica del PJF, 2021, arts.11, frac. I y 12). Estas disposiciones legales fueron derogadas, en términos de lo previsto en el artículo Décimo Primero transitorio de la reforma al PJF (DOF, 15 de septiembre de 2024).
El cambio al artículo 94 constitucional, es por demás disruptivo, puesto que fija una nueva forma de designación de la persona titular de la SCJN que le es ajena a los propios integrantes del Tribunal Supremo. Con esta reforma no sólo se modifica la integración de la SCJN, sino que también se incide en la forma en cómo la persona titular de ese cuerpo colegiado será designada por el propio pueblo, mediante el número de votos recibidos por la o el candidato a ser ministra o ministro de la SCJN. Esto se explica en el proceso más amplio de modificación al PJF detallado en párrafos previos que implica la elección por voto popular de las y los ministros de la SCJN. Es decir, tanto las personas que integrarán la SCJN como quienes ejercerán su presidencia serán designadas como resultado de decisiones derivadas de la democracia directa de las y los ciudadanos y no de los pares que integran el cuerpo colegiado.
En concreto, para ocupar la presidencia de la SCJN, primeramente, se debe ser persona candidata a ejercer el cargo de ministra o ministro. Y, una vez que la persona que sea candidata integre el listado de personas elegibles, ocupará la presidencia del Máximo Tribunal nacional quien obtenga el mayor número de votos. Ese cargo será rotativo cada 2 años, siempre respetando el número total de votos alcanzados para ocupar el cargo de ministra o ministro de la SCJN en la elección respectiva. Es decir, la segunda persona ocupará igualmente la presidencia de la SCJN por 2 años, siendo sustituida por la persona que haya obtenido el tercer lugar en la votación y así sucesivamente, hasta llegar a la persona que haya obtenido el sexto lugar en la votación popular. Lo cual implica que al contender por el cargo de ministra o ministro de la SCJN, las personas candidatas están simultáneamente compitiendo por ocupar la presidencia de la SCJN.
Luego, tomando en consideración que conforme con el mismo artículo 94 de la CPEUM, el cargo de ministra o ministro de la SCJN tiene como límite de duración 12 años, las personas que hayan resultado electas en la jornada electoral, pero que hayan quedado en el séptimo, octavo y noveno lugar por número de votos recibidos no tendrán derecho a ocupar la presidencia de la SCJN.
La manera para determinar la ocupación de la presidencia de la SCJN se complejiza cuando una persona que haya sido electa para fungir como ministra o ministro de la SCJN posteriormente se ausenta por más de un mes, ya sea por defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva. En tal caso, según la nueva redacción del artículo 98 de la CPEUM, su lugar lo ocupará la persona que haya quedado en segundo lugar de la votación respectiva, siempre y cuando sea del mismo género que la persona saliente. Es decir, para la sustitución de una ministra o ministro se toma en consideración la misma elección en la que la persona saliente fue electa, y ésta debe ser reemplazada por la persona que ocupó el lugar de primera persona perdedora, siempre que corresponda con el mismo género de la persona sustituida. Y, en el caso de que la primera persona perdedora no pueda o no quiera asumir el cargo se asignará a la segunda persona perdedora y así sucesivamente. De esta forma, a partir de la próxima elección de ministras y ministros de la SCJN, los resultados tendrán efectos latentes, al menos durante 12 años, que es el periodo por el cual se elegirá de entre las personas candidatas. Lo anterior, implica que el número de votos recibidos después del cómputo de la elección válida será el criterio para formar una lista de personas perdedoras, pero potencialmente elegibles para ocupar el cargo de ministra o ministro de la SCJN. En todo caso, la persona sustituta será nombrada para ejercer el cargo durante el tiempo que reste a la persona saliente.
Además, si la persona sustituta reemplaza a quien en ese momento ocupe la presidencia de la SCJN, la sustituirá igualmente como titular de ese cuerpo colegiado por el lapso restante, cubriendo el lapso correspondiente a la presidencia y, en su caso, el periodo correspondiente como ministra o ministro no presidente.
Otro escenario, es que la persona sustituta reemplace a una persona saliente que tenga derecho a ocupar la presidencia de la SCJN por haber quedado entre los primeros seis lugares de entre la votación obtenida en la jornada electoral respectiva, pero que al momento de su salida de la SCJN no le haya correspondido ocupar la presidencia por no haber llegado su turno rotativo. En este caso, la persona sustituta será quien ocupará la presidencia de la SCJN por los 2 años que correspondían a la persona saliente.
Por último, si la persona sustituta reemplaza a una persona saliente que hubiera obtenido el séptimo, octavo o noveno lugar en la elección correspondiente, no tendrá derecho a ocupar la presidencia del Máximo Tribunal del país.
Este proceso de elección de ministras y ministros y designación de la presidencia de la SCJN se repetirá cada 12 años, con la correspondiente lista de prelación de perdedores.
La rotación de la presidencia de la SCJN se explica gráficamente en la tabla no.1 inserta enseguida.
Tabla 1.- Prelación para ocupar la presidencia de la SCJN
Año de ocupación de la presidencia de la SCJN |
Personas candidatas electas |
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1 |
1a. más votada |
2 |
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3 |
2a. más votada |
4 |
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5 |
3a. más votada |
6 |
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7 |
4a. más votada |
8 |
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9 |
5a. más votada |
10 |
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11 |
6a. más votada |
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Nueva jornada electoral |
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Fuente: Elaboración propia a partir de los artículos 94 y 98 de la CPEUM.
Ahora bien, conforme con el artículo Tercero transitorio del denominado Decreto de Reformas al Poder Judicial (DOF, 15 de septiembre de 2024), la primera será una elección extraordinaria por celebrarse el primer domingo de junio de 2025. De ese proceso se elegirán a 4 personas para ser ministras o ministros por 8 años y 5 personas para el mismo cargo por un lapso de 11 años, siendo las personas candidatas que ocupen los primeros cinco lugares de votación quienes se desempeñarán por el periodo de 11 años. En esta elección serán electas 5 mujeres y 4 varones. De manera que el orden de prelación para ocupar la presidencia de la SCJN respecto a la elección extraordinaria quedará en la forma que muestra la tabla número 2 inserta a continuación.
Tabla 2.- Prelación para ocupar la presidencia de la SCJN, derivado de la elección extraordinaria 2024/2025
Periodo de ocupación de la presidencia de la SCJN |
Personas candidatas electas |
---|---|
1/09/2025 - 31/08/2027 |
1a. más votada |
1/09/2027 - 31/08/2029 |
2a. más votada |
1/09/2029 - 31/08/2031 |
3a. más votada |
1/09/2031 - 31/08/2033 |
4a. más votada |
1/09/2033 - 31/08/2035 |
5a. más votada |
Fuente: Elaboración propia a partir del DOF del 15 de septiembre de 2024.
Esta nueva manera de designar a la persona titular de la presidencia de la SCJN contrasta con el proceso de elección de las personas titulares de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión. Al respecto, la CPEUM no determina el procedimiento para designar a la persona titular ni de la Cámara de Diputados ni de la Cámara de Senadores, sino que es en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, puntualmente en los artículos 15, 17, 60 y 62, en donde se fija el método para elegir a la persona presidente de esas entidades. Sin entrar en detalle aquí sobre el procedimiento correspondiente, se destaca que en ambas Cámaras son los propios integrantes de ellas quienes en votación plenaria eligen a los integrantes de sus Mesas Directivas, incluida la persona que ocupa el cargo de presidente de cada uno de esos cuerpos colegiados.
Por tanto, actualmente hay una distinción entre la forma en la que se designa a las personas presidentes de los Poderes Legislativo y Judicial. Mientras que en el Poder Legislativo se mantiene la elección de su titular entre pares, en el PJF la decisión les es ajena a sus integrantes. Cabe entonces preguntarse si no se vulnera con ello la autonomía del PJF y si la respuesta es negativa ¿por qué no se modificó la CPEUM para armonizar la elección de la persona titular de ambas Cámaras del Poder Legislativo? sobre todo, tomando en consideración que la motivación para la reforma al PJF fue dotar a la ciudadanía de mayor decisión en la integración de los poderes públicos. En otras palabras, si la intención de MORENA es que los poderes públicos sean cada vez más democráticos, sería oportuno repensar la manera en la que se integran las Mesas Directivas de la Cámaras de Diputados y Senadores; ¿podrían formarse de acuerdo con la posición obtenida por las personas candidatas electas para ocupar los cargos de diputados y senadores en las elecciones populares respectivas? No parece haber ninguna dificultad legal para ello, más allá de la correspondiente reforma constitucional o inclusive de la legislación secundaria; a menos claro, que la razón de la reforma al PJF no sea la de fortalecer la democracia participativa, sino la de controlar la SCJN por parte de MORENA como partido hegemónico nacional.
3. Conclusiones
Como es bien sabido, hoy, MORENA se ha conformado como el nuevo partido hegemónico en México. Actualmente, la oposición es prácticamente inexistente. Esta realidad se observa claramente en la integración y funcionamiento de los poderes públicos federales y la mayoría de los locales. El PJF se había mantenido como la última trinchera de defensa para detener el control total de AMLO, sin embargo, hoy, ante “La esperanza de México” ya no hay más esperanza para México. Este panorama, desde luego lejos de ser el final de los tiempos, una invitación o incitación al nihilismo o al anarquismo político (legislativo-judicial), es, desde nuestro punto de vista una gran oportunidad para reflexionar, como sugiere Atienza (2013), sobre los aspectos meramente formalistas (enfoque jurídico del derecho) y funcionalistas (enfoque sociológico del derecho) puesto que parece que, pese a los grandes y heroicos esfuerzos y furores provenientes de la dogmática y de la filosofía del derecho, es más que evidente que, al menos en el México actual, la construcción del discurso del derecho obedece a causas provenientes de la filosofía política, en concreto, de una lógica partidista al servicio de la hegemonía populista representada por MORENA.
Desde este punto de vista, a manera de conclusión, deseamos dejar a consideración, ante diversas comunidades epistémicas las siguientes tres premisas:
Lo que hemos denominado un atentado populista para tomar a la SCJN y al PJF obedece, desde nuestro punto de vista, a motivaciones partidistas que están en una lógica discursiva que no es en absoluto la misma que la de la filosofía del derecho.
El A.C.D. —en este caso del discurso jurídico en torno a cuestiones legislativas y judiciales llevadas a cabo por MORENA y/o AMLO— se revela como una herramienta bastante útil y con resultados muy fructíferos para efectuar análisis en torno a las contemporáneas manifestaciones de los populismos, las extremas derechas (seculares y/o religiosas) y las potenciales regresiones en materia de derechos humanos en México, en la región y en el mundo en general.
En este texto se han señalado los principales retos que la modificación al párrafo tercero del artículo 94 constitucional traerá para el país. Es particularmente relevante la ocupación de la presidencia de la SCJN, debido a que es una disrupción trascendente a nivel nacional que impacta negativamente en la autonomía del PJF. La designación de la persona titular de la presidencia de la SCJN por voto popular representa el último hito en la democracia participativa en México.
Aunque los resultados prácticos de esta decisión están por verse, el cambio implica desde ahora la afectación en las funciones del cuerpo colegiado que no tendrá posibilidad de designar a su máximo representante.
El cambio en la forma de elegir a la persona presidente de la SCJN muestra hasta qué punto el populismo se ha arraigado en México. El control de la presidencia de la SCJN por el oficialismo tendrá sin lugar a duda un impacto en la forma en la que se venía impartiendo la justicia en nuestro país.
Por lo tanto y en virtud de todo lo anterior, podemos afirmar que la lógica discursiva de MORENA para la acumulación del poder y el hecho de hacerse con los tres poderes de la Unión no obedece, de ninguna manera, a lógicas discursivas provenientes de la contemporánea filosofía del derecho, sino que, antes, bien, se trata de cuestiones de intereses, por entero, político partidistas.
Referencias
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*Jesús Francisco Ramírez Bañuelos
Formación: Doctor en Derecho (UANL); maestría en Historia del pensamiento jurídico contemporáneo (Paris 1 Panthéon-Sorbonne) licenciatura en Derecho (Universidad de Guadalajara). Ocupación: Profesor de asignatura “B” del CuTonalá de la Universidad de Guadalajara. Líneas de investigación: Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público y Comparado, Derechos Humanos. Contacto: ramirezbanuelos@gmail.com ORCID: 0000-0002-7458-9853.
**Omar de Jesús Romero González
Formación: Licenciado en Filosofía; Maestro en Estudios Filosóficos (Universidad de Guadalajara). Ocupación: Docente de la Universidad de Guadalajara y UNIVER. Líneas de investigación: Derecho Constitucional, Filosofía del Derecho, Derechos Humanos, Bioética y Filosofía de la Religión. Contacto: 7omar.romero@gmail.com ORCID:0000-0009-0008-8965-9456.
1 Nos referimos al proceso de toma de control de los distintos espacios del poder, mediante la colocación de cuadros afines a MORENA para asegurar la imposición del proyecto de Estado delineado por AMLO.
2 En América Latina, desde la década de 1980 se ha estado documentando la existencia de una tendencia a la proliferación de la participación política de las iglesias (cristianas todas ellas; principalmente católica, evangélicas y protestantes). Este fenómeno ha sido documentado (Barranco, 2019/ Blancarte,2019/ Acosta, 2021,) en países como Brasil, Perú, Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala, El Salvador, Costa Rica y, desde luego, México. De hecho, en el caso de México, está ampliamente la relación de apoyo que brindó el Partido Encuentro Social (PES) a AMLO en el proceso electoral del 2018.
3 En el capítulo primero (“Tránsito del conocimiento moral común de la razón al filosófico”) “Fundamentación de la metafísica de la costumbres” Kant (2012) establece el concepto de la “buena voluntad” como una de las formulaciones de su famoso “imperativo categórico” que consiste, prácticamente, en la racional obligatoriedad de actuar, siempre, bajo los mandatos de la razón viendo a los demás como fines en sí mismos y, jamás, nunca, como medios. La cita es, de manera literal, la siguiente: “No es posible pensar nada dentro del mundo, ni después de todo fuera del mismo, que pueda ser tenido por bueno sin restricción alguna, salvo una buena voluntad” (p.79).
4 Editado en 2011 en conjunto entre Fontamara y la Fundación Coloquio Jurídico Europeo bajo el nombre de “Garantismo espurio” se compilan, además del texto citado de Salazar Ugarte (pp.11-89), un texto titulado “Ambigüedades y seudodilemas sobre “Garantismo espurio por ambición”” (pp. 91-122) de y otro llamado “El empleo espurio de las sentencias interpretativas para realizar cambios estructurales en el sistema constitucional” (pp. 123-187) de Miguel Ángel Presno Linera.
5 De entre los contemporáneos paradigmas de interpretación constitucional, el mismo Pedro Salazar Ugarte (2013), reconoce, por su vigencia e influencia en los debates actuales, la existencia de los siguientes tres: 1) Neoconstitucionalismo(s); 2) Garantismo; 3) Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano (Capdevielle, 2019). Sin embargo, pese a la construcción y delimitación de estas categorías de análisis que provienen del derecho constitucional se muestra, una vez, que dichas categorías de análisis no son -tampoco– capaces de denotar la violenta asignación de significados jurídicos y acciones legislativas que, en el presente, son llevadas a cabo por MORENA a propósito de la aprobación de reformas constitucionales; es decir, la tesis de nuevo es la misma: la cuestión legislativa en México no obedece a razones provenientes de la filosofía del derecho sino que son el fruto de una intensa producción legislativa emanada de cuestiones político-partidistas.