Artículo de investigación

La Duodécima Época del Semanario Judicial de la Federación: Contexto y rasgos
The Twelfth Epoch of The Judicial Weekly Publication of The Federation:
context and features

José Jafet Noriega Zamudio*

Universidad de Guanajuato

Diego Abraham Núñez Aguirre**

Universidad de Guanajuato

Resumen

Este artículo, a partir de la recopilación de fuentes doctrinales y el análisis comparativo de la legislación mexicana, desarrolla la hipótesis de que la reforma constitucional del 15 de septiembre de 2024 en materia del Poder Judicial podría dar lugar a la determinación del inicio de la Duodécima Época del Semanario Judicial de la Federación. Esta posibilidad se sostiene a partir de una premisa histórica: los cambios constitucionales de gran calado que han transformado estructuralmente al sistema judicial mexicano suelen derivar en una nueva etapa jurisprudencial. La trascendencia de esta reforma se justifica a través de tres pilares fundamentales: primero, la similitud que guarda con otras reformas que propiciaron una transición de Época; segundo, los ejes rectores que introduce el nuevo modelo de justicia; y tercero, las implicaciones que la dotan de una identidad única en la historia del constitucionalismo mexicano. Finalmente, se realiza un análisis del contexto y rasgos que podrían caracterizar esta nueva época advirtiendo de sus riesgos.

Palabras clave: reforma, semanario, Poder Judicial, época, corrupción judicial, derechos humanos.

Abstract

This article, based on the compilation of doctrinal sources and a comparative analysis of Mexican legislation, develops the hypothesis that the constitutional reform of September 15, 2024, concerning the Judicial Branch, could lead to the beginning of the Twelfth Epoch of the Federal Judicial Weekly Publication. This possibility is grounded in a historical premise: major constitutional changes that structurally transform the Mexican judicial system have typically resulted in a new jurisprudential stage. The significance of this reform is supported by three key pillars: first, its resemblance to previous reforms that triggered epochal transitions; second, the guiding principles introduced by the new model of justice; and third, the unique implications that distinguish it within the history of Mexican constitutionalism.

Keywords: reform, judicial weekly publication, judiciary, epoch, judicial corruption, human rights.

Recibido: 23 de octubre del 2024

Aprobado: 26 de marzo del 2025

Introducción

En lo que respecta a la temporalidad actual, la reforma constitucional del 15 de septiembre de 2024 en materia del Poder Judicial (en adelante, “reforma”) es una modificación que, pese a las controversias legales y políticas que ha suscitado, no parece tener margen de reversión, considerando el pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas.

Este escenario impone la necesidad de enfocar los marcos investigativos en los efectos jurídicos y estructurales que podría generar la reforma, destacando de manera preeminente su eventual incidencia en el Semanario Judicial de la Federación (SJF) y en la reconfiguración de sus épocas. Tal posibilidad se inserta dentro de una lógica sistemática e histórica del derecho mexicano, donde las reformas constitucionales de alta envergadura que alteran el entramado institucional del Poder Judicial han dado lugar, en ocasiones anteriores, al inicio de nuevos periodos jurisprudenciales.

Desde esta perspectiva, se plantea la hipótesis de que la reforma en cuestión reúne los elementos de trascendencia jurídica y estructural suficientes para que la SCJN evalúe la viabilidad de declarar el comienzo de la Duodécima Época del SJF, manteniendo la secuencia cronológica y conceptual que ha guiado la evolución de dicho sistema de difusión jurisprudencial.

A partir de ello, emergen las siguientes interrogantes fundamentales que estructuran esta investigación: ¿qué contenido normativo y criterios interpretativos podrían legitimar dicha determinación?, ¿cuáles son los retos e implicaciones derivadas de la reforma que incidirían en la definición de esta nueva época?, y ¿qué contenido sustantivo podría contener la misma?

Para responder a estos cuestionamientos, este trabajo se divide en tres apartados fundamentales. En el primero, se explicará qué es el SJF, los criterios que ha utilizado la SCJN para determinar cambios de época, destacándose el requisito de trascendencia que adelantadamente aducíamos, y los elementos presentes en reformas constitucionales anteriores que motivaron un cambio en el sistema jurisprudencial.

El segundo apartado se enfocará en justiciar la relevancia de la reforma a través de tres puntos principales: (1) un análisis que inicialmente releve las modificaciones que se introducen al Poder Judicial y con ello contrastarlo con los aspectos identificados en las transformaciones constitucionales estudiadas en el primer apartado; (2) la identificación de los ejes rectores de la reforma, donde se apreciarán las propuestas innovadoras que podrían marcar un antes y un después en la realidad judicial; y (3) las implicaciones de la reforma a través del estudio crítico de tres aspectos clave: la nueva interpretación de los derechos humanos, el cambio sustancial legislativo, y la incertidumbre respecto a la efectividad de la reforma en el combate a la corrupción judicial.

A partir de estos elementos, se acreditará que la reforma, tanto por su contenido como por sus efectos, representa una transformación de tal magnitud que satisface los requisitos fijados por la Suprema Corte para dar inicio a un nuevo periodo en el SJF.

Finalmente, en el tercer apartado, se analizará el contenido que podría tener esta nueva Época, tomando en cuenta las consideraciones desarrolladas y los posibles criterios interpretativos que el Máximo Tribunal podría adoptar para dar coherencia a este nuevo contexto.

1. Método y técnicas de investigación

El método de investigación del presente trabajo se basa en un enfoque cualitativo de corte jurídico-normativo, sustentado en el análisis documental con técnicas comparativas y descriptivas. Lo anterior es así, ya que se realizó un estudio sistemático de la legislación constitucional vigente, contrastando la reforma del 15 de septiembre de 2024 con otras transformaciones que, en su momento, dieron origen a nuevas épocas jurisprudenciales. Asimismo, se recurrió a fuentes doctrinales relacionadas al tema que permiten sustentar la postura crítica vertida en los restantes tópicos que sostienen la trascendencia de la reforma para la determinación de la Duodécima Época del SJF.

2. El cambio de una época…

El SJF es un sistema de difusión y compilación oficial de los criterios y resoluciones emitidas por los órganos competentes del Poder Judicial que tuvo su origen en el año de 1870 y se ha postergado hasta la actualidad (SCJN, 2020, p. 3).

Una de sus características principales es la forma en que éste se divide, a través de las llamadas épocas, que han servido para una mejor comprensión de las formas en que se han ido publicado los criterios y resoluciones, así como la identificación de la evolución del marco jurisprudencial y el sistema jurídico mexicano.

Actualmente se tienen un total de once épocas agrupadas en dos periodos: el primero denominado histórico, que comprende las cuatro primeras; y el segundo que es el aplicable a nuestro régimen jurídico y abarca desde la Quinta Época hasta la vigente que es la Undécima (SCJN, 2020, p. 4).

El inicio de una nueva época ha sido determinado recientemente por el Máximo Tribunal a través de acuerdos donde viene desglosado el contenido de la misma. Tenemos como ejemplo de lo anterior los diversos 5/1995, 9/2011 y el 1/2021, que dieron pie al establecimiento de la Novena, Décima y Undécima épocas respectivamente.

El criterio implementado para tal decisión de transición puede ser ocasionada por al menos dos causas: estar en presencia de una reforma constitucional o legal; o ante un movimiento político y social que hayan tenido gran trascendencia en el sistema jurídico nacional (SJCN, s.f.).

La problemática que pudiera surgir es que no existen parámetros fijados que indiquen los requisitos que debe abarcar una reforma para que se determine como trascedente. Esto provoca, indirectamente, a tener que recurrir a un ejercicio propio que logre detectar aspectos en común respecto a aquellas reformas de transición jurisprudencial.

En este sentido, podemos tomar como referencia las reformas constitucionales de 1994 y 2021, dado que comparten una esencia similar a la reforma actual. A partir de ello, podemos identificar aspectos comunes que podrían respaldar la afirmación de que la modificación constitucional vigente proporciona los elementos necesarios para inaugurar una nueva etapa en el SJF.

2.1. Reforma constitucional de 1994

Los cambios que trajo consigo esta reforma los podemos sintetizar en los siguientes puntos:

2.2. Reforma constitucional de 2024

Esta reforma guarda parecido con el cambio constitucional de 1994, pues parte de su enfoque recayó en modificaciones a la estructura del Poder Judicial. Sin embargo, también aportó otras consideraciones relevantes que se aprecian en los siguientes puntos:

3. La trascendencia de la reforma judicial

3.1. Transformaciones estructurales y operativas del Poder Judicial

Comprendidos los elementos de las reformas de 1994 y 2024, pasemos ahora a revisar el contenido modificado de la actual transformación constitucional. Para ello véase la siguiente tabla, que ilustra el antes y después del Poder Judicial por cuanto hace a su estructura, obligaciones, forma de crear jurisprudencia e integración de sus miembros:

Tabla 1. El Poder Judicial: antes y después de la Reforma Judicial del 2024

Antes de la reforma de 2024

Después de la reforma de 2024

1. La Corte se integraba por 11 ministros.

1. La Corte se integra por 9 ministros.

2. La elección de los ministros seguía el sistema de ternas.

2. La elección de los ministros pasó a ser un procedimiento de elección popular.

3. Los ministros duraban 15 años en su cargo.

3. Los ministros durarán 12 años en su cargo.

4. La administración, vigilancia y disciplina del PJF estaban a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.

4. La disciplina del PJF está a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial. La administración está a cargo de un Órgano de Administración Judicial.

5. La elección de los Jueces de Distrito y Magistrados se guiaba por la carrera judicial.

5. La elección de los Jueces de Distrito y Magistrados se da por elección popular.

6. Los Jueces de Distrito y los Magistrados duraban en su encargo 6 años en caso de que no hubieran sido ratificados.

6. Los Jueces de Distrito y los Magistrados durarán en su encargo 9 años.

7. Los principales requisitos para ser Juez de Distrito eran: ser mexicano, tener capacidad jurídica, tener 30 años, ser licenciado en derecho, tener 5 años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que ameritase privación de la libertad.

7. Los principales requisitos para ser Juez de Distrito son: ser mexicano, tener capacidad jurídica, contar con un promedio de 8 y de 9 en materias relacionadas al encargo al que se postula, tener buena reputación y haber residido en el país un año previo a la publicación de la convocatoria.

8. Los requisitos para ser Magistrado eran: los mismos previstos para el Juez de Distrito con la diferencia de tener 35 años.

8. Los requisitos para ser Magistrado son: los mismos previstos para el Juez de Distrito con la diferencia de contar con una práctica profesional de 3 años.

9. La carrera judicial estaba a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.

9. La carrera judicial está a cargo del Órgano de Administración Judicial.

10. La Corte funcionaba en Pleno y Salas.

10. La Corte solamente funciona en Pleno.

11. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se integraba por Pleno y Salas, y era requerido el voto de 8 y 4 ministros, respectivamente.

11. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se integra únicamente por Pleno, y es requerido el voto de 6 ministros.

12. La jurisprudencia por contradicción de criterios se integraba por Pleno, Salas, Plenos Regionales y Tribunales Colegiados de Circuito. Siendo las Salas y el Pleno los competentes para resolver las contracciones entre Plenos Regionales y Tribunales Colegiados de distintas regiones.

12. La jurisprudencia por contradicción de criterios se integra por Pleno, Plenos Regionales y Tribunales Colegiados de Circuito. Siendo el Pleno el único competente para resolver las contradicciones suscitadas entre Plenos Regionales y Tribunales Colegiados de distintas regiones.

13. El Pleno podía emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad cuando se reuniese al menos el voto de 8 ministros.

13. El Pleno puede emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad cuando se reúna al menos el voto de 6 ministros.

14. Para que una controversia constitucional adquiriese efectos generales requería que se votase por una mayoría de 8 ministros.

14. Para que una controversia constitucional adquiera efectos generales se requiere que se vote por una mayoría de 6 ministros.

15. Para que la acción de inconstitucionalidad adquiriese efectos generales, se requería que hubiese una mayoría de 8 votos de ministros.

15. Para que la acción de inconstitucionalidad adquiera efectos generales, se requiere que haya una mayoría de 6 votos de ministros.

16. No existencia de jueces de “identidad reservada”.

16. Incorporación de jueces de “identidad reservada”.

17. No se establecía plazo constitucional para resolver asuntos en materia tributaria por las autoridades competentes.

17. En asuntos de materia tributaria los tribunales competentes deberán de resolver en un plazo máximo de 6 meses.

18. No se preveía intervención del Consejo de la Judicatura Federal en caso de que no se juzgase penalmente dentro de los plazos fijados en el artículo 20, apartado B, fracción VII de la Constitución Federal.

18. El incumplimiento de juzgar en materia penal antes de los 4 meses o 1 año, respectivamente, conlleva la intervención del Tribunal de Disciplina Judicial.

Fuente: Elaboración propia.

De lo anterior se desprende que la modificación judicial derivada de la reforma, aunque aún requiere ajustes legislativos en ciertos aspectos que veremos más adelante, ya configura un auténtico cambio en el PJF tomando en consideración la conexión que tiene con las reformas de 1994 y 2021 en los siguientes aspectos:

  1. La integración del Poder Judicial. Hay un cambio en el número de ministros.
  2. Estructura del PJF. Desaparecen órganos como el CJF y las Salas y se introducen otros como el Tribunal de Disciplina Judicial o el Órgano de Administración Judicial.
  3. Forma de elegir a las autoridades judiciales. Existe una modificación en la manera en que se llegan a seleccionar a los jueces, magistrados y ministros pues pasamos de un sistema de ternas a la elección popular.
  4. Integración de jurisprudencia. Derivado de los cambios estructurales del PJF, las formas para integrar jurisprudencia como lo son los precedentes o la contradicción de criterios se ven cambiadas.

Por lo anterior se puede afirmar, en un primer momento, que existe fundamento base para la apertura de la Duodécima Época, ya que se acredita una semejanza sustancial con las reformas que fueron históricamente un motor central para un cambio de Época en el SJF.

3.2. Ejes rectores transformadores

Además, la trascendencia de la reforma no se limita a su semejanza con transformaciones constitucionales pasadas. Su magnitud también radica en los objetivos que busca alcanzar porque son los que impulsan un cambio sustancial; son los que hacen ver los principios y valores que la “nueva Constitución” postula para redefinir el rumbo del sistema jurídico.

Cabe precisar que dichos objetivos o ejes centrales no requieren ser materializados para que el Alto Tribunal adquiera la decisión del cambio, pues siguiendo la dinámica tradicional que ha seguido este poder público, la simple enunciación o propuesta de los mismos es bastante para adoptar tal decisión1.

En tal sentido, pese a que en el futuro no se logre lo esperado o en el peor de los casos, como llega a surgir con la reforma actual, la metodología de algunos de los fines perseguidos es contraria a los principios o criterios constitucionales o convencionales, el hecho de contemplar una meta significativamente cambiante a lo que conocemos, hace que la determinación de un nuevo periodo en el SJF se eleve y sume a lo abordado.

Por tal razón, determinamos indispensable referir los puntos centrales que a nuestro juicio son los que se buscan atender con la nueva reforma, los cuales son:

A) Combate a la corrupción judicial. Es innegable que la corrupción judicial en México es un problema, siendo que una de las mayores preocupaciones son las altas tasas de impunidad que han puesto en evidencia este fenómeno, que está inmerso en todas las fases del proceso judicial (Carvajal et al., 2019).

La reforma, a partir de la implementación del Tribunal de Disciplina Judicial, tiene como propósito socavar este fenómeno mediante una especialización más técnica en la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del PJF.

Aunado a las facultades que se le ha incorporado a este órgano, relativa a denunciar al Ministerio Público delitos o solicitar a la Cámara de Diputados el inicio de juicios políticos contra jueces, destaca el Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial, que es un ente auxiliar del Tribunal y que tiene como objeto consolidar, como actividad preventiva, un ejercicio “responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten” (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [LOPJF], 2024, art. 161).

La diferencia sustancial en torno a lo que se venía haciendo antes con el CJF, es que el nuevo Tribunal de Disciplina Judicial viene a integrarse al PJF; una apuesta que amplía la naturaleza de este poder público a no solamente resolver cuestiones de constitucionalidad, sino también aspectos administrativos (Santos, 2018, pp. 13-14), que en apariencia va a permitir un mayor acercamiento y control a las faltas que tengan las autoridades judiciales.

B) Independencia judicial. Uno de los principales señalamientos del gobierno de la Cuarta Transformación es la falta de una verdadera independencia en las instituciones encargadas de impartir justicia, así como el creciente distanciamiento entre las autoridades judiciales y los ciudadanos (Iniciativa por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial, 2024, p.1).

La independencia judicial se concibe como un derecho que protege a los jueces de influencias externas, presiones o amenazas que puedan condicionar sus decisiones (López, 2024, p. 192). Según la iniciativa de reforma, este principio no estaba garantizado bajo el anterior modelo de designación de jueces, razón por la cual se ha implementado su elección por voto popular.

Desde esta perspectiva, se presume que la reforma pretende justificar esta nueva modalidad de elección bajo el argumento de que la participación de los jueces en contiendas democráticas los dotará de herramientas como la argumentación, la persuasión y la manifestación pública, lo que les permitiría enfrentar presiones externas como la coerción, el poder económico y la violencia, en lugar de depender únicamente de recursos institucionalmente “dañados” (Warren, ٢٠٠٥, p. ١٢٢).

C) Legitimación judicial. Asimismo, la elección judicial ha apuntado a conseguir la legitimación de los jueces en sus encargos, ya que supuestamente ahora las autoridades judiciales adquirirán una verdadera responsabilidad ante la ciudadanía derivado a que se considera que por el hecho de haber sido electos por la sociedad consecuentemente se adquiere un compromiso con ellos motivado por la confianza que se le ha dado para estar en su nueva posición de juez.

D) Eficiencia judicial. Si bien la exposición de motivos de la reforma no llega a ser del todo satisfactoria en explicar las razones por las que la integración y el funcionamiento de la SCJN habrá de cambiar, específicamente por cuanto ha hecho la reducción de los ministros y la desaparición de la Salas, la interpretación idealista coloca este cambio en un intento de reducir los tiempos para la impartición de justicia, focalizando una labor que aleje a los ministros de un tipo de asambleísmo retardante (Iniciativa por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial, 2024, p. 9).

Asimismo, la integración única la SCJN en Pleno podría responder a una manera de homologar criterios emitidos en una sola instancia para que en el futuro se puedan evitar contradicciones, que hasta el momento habían sido históricamente ubicadas en las labores de las Salas provocando la intervención del Pleno para discernir las discrepancias después de una “larga” espera de su resolución.

De este modo, la decisión de casos sería más unificada, expedita y menos susceptible a revaloraciones derivadas de contradicciones con otros criterios. Esto a su vez proporcionaría una mayor seguridad jurídica, entendida como una “herramienta de certeza” (Vargas, 2023), pues al eliminar un órgano que anteriormente podía representar un obstáculo en la interpretación del mandato supremo, se aseguraría un acceso más ágil y directo al Máximo Tribunal.

3.3. Implicaciones de la reforma

La formalidad normativa vigente y los principios mostrados sobre la reforma, por elocuentes que sean, siguen sin abarcar la magnitud de su impacto. Aún quedan hilos sueltos, piezas dispersas que no terminan de tejer el verdadero significado del cambio.

Aún falta el plato principal, aquel que sacie la expectativa y complete el ciclo hacia una nueva época jurisprudencial. Y es en este punto donde finalmente emergen las implicaciones de la reforma: las huellas indelebles de las decisiones gubernamentales cuyos efectos son el último tramo del recorrido que nos conduciría, irremediablemente, a la Duodécima Época del SJF.

A nuestra consideración, tres puntos destacan como los más trascendentales para el marco jurídico mexicano bajo esta vertiente: el retroceso en la protección de los derechos humanos que produce una nueva concepción sobre los mismos, la robustez en la actividad legislativa, y la falta de una garantía efectiva en el combate a la corrupción judicial.

Aunque dos de estos aspectos son preocupantes, dejan claro un punto importante: la justicia en México está en proceso de transformación por lo que, guste o no, puede marcar un factor determinante en la postura que la Suprema Corte adopte respecto al futuro del Semanario y su división.

3.3.1. Un cerco a los derechos humanos

El primero de estos temas comentados se centra en aquellas consideraciones de la reforma que implican un retroceso en el marco de protección de derechos bajo dos modalidades: violación a la convencionalidad, y ausencia de mecanismos de control ante reformas constitucionales violatorias a prerrogativas fundamentales. A continuación se revisarán ambos por separado.

3.3.1.1. Violación a la convencionalidad

Respecto a la primera cuestión cobra lugar el tema de la independencia judicial y la protección a las garantías judiciales reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)2. Esto porque la anteposición de un método de elegibilidad judicial electoral y la atracción de figuras como los jueces “sin rostro” al sistema penal constituyen ser, a raíz de la interpretación vertida en la jurisprudencia interamericana, exponencialmente violatorias de los referidos derechos. Estos aspectos se revisarán a continuación.

A) Independencia judicial. En este caso adquiere una concepción distinta a la esgrimida en los ejes centrales de la reforma. Desde una perspectiva de derecho internacional, la implementación de un mecanismo de elección popular para las autoridades judiciales, con todas sus implicaciones, puede vulnerar lo que son los tres pilares esenciales de este derecho: (a) el respeto a los requisitos de elegibilidad judicial, (b) la garantía contra presiones externas y (c) la inamovilidad de los jueces, magistrados y ministros.

Grosso modo los requisitos de elegibilidad, de conformidad con el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, se entienden como la obligación estatal de establecer procedimientos para el nombramiento de sus jueces tomando en cuenta el mérito personal y su capacidad profesional (Corte Interamericana de Derechos Humanos [CoIDH], 2009, pp. 21-22).

Respecto a la garantía contra presiones externas la CoIDH (2019) ha establecido, dentro del Caso Villaseñor Valverde y otros vs. Guatemala, que el estado

[…] debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes y adoptar acciones para evitar que tales injerencias sean cometidas por personas u órganos ajenos al poder judicial. […] los jueces resolverán los asuntos que conozcan […] sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo (p. 25)

Por cuanto hace a la inamovilidad de los jueces, en seguimiento al Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador, implica tres factores:

[…] (i) la separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) todo proceso seguido en contra de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley. (CoIDH, 2019, p. 19)

De esta manera, consideramos que la reforma puede llegar a afectar los imperativos mostrados conforme a los siguientes tres puntos:

  1. Al introducirse un método de elección judicial basado en el voto popular, se desplaza el criterio de idoneidad técnico en favor de factores políticos y mediáticos. En un sistema donde la popularidad y los recursos económicos adquieren mayor relevancia que la preparación académica y la trayectoria profesional, hace que el principio de selección por mérito quede gravemente comprometido.
    Esto aun cuando la reforma contempla “filtros” previos vinculados a la academia como lo es contar con un título en derecho, un promedio mínimo, ejercicio profesional y una entrevista de conocimientos, que no llegan a tener, objetivamente hablando, comparativa con la exigencia profesional que se preveía con la carrera judicial3, entendiéndose por consiguiente que la exigencia meritocrática ha mutado a ser esencialmente un esfuerzo politizado que uno exclusivamente profesionalizado.
  2. Como ha sido documentado en otros procesos electorales en México, las campañas políticas suelen estar acompañadas de estrategias de desprestigio, desinformación y financiamiento opaco (Ramírez, 2018). En este contexto, los candidatos no estarían exentos de estas dinámicas, enfrentando presiones tanto durante su campaña como en el ejercicio de sus funciones.
    Además, el hecho de que los candidatos judiciales federales sean seleccionados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos dominados por partidos políticos, sugiere un riesgo latente de politización en la conformación del Poder Judicial donde los juzgadores, lejos de sentirse en deuda con la población que los eligió, y tomando en cuenta la dinámica histórica de corrupción mexicana, hace presumir que los mismos van a cumplir con los intereses particulares y no con los verdaderamente imparciales y justos.
  3. El transitorio segundo del decreto reformatorio establece que los actuales funcionarios judiciales deberán someterse a elección popular en 2025 (1 de junio). En caso de no resultar electos, los jueces perderán automáticamente su encargo, aun cuando no hayan incurrido en ninguna causa legal de remoción conforme a los estándares internacionales, ni haber atendido a un procedimiento de remoción que pueda considerarse justo y razonado.

Esto, además de configurar una violación al principio de inamovilidad judicial, entra en contradicción con los postulados que resguarda el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo noveno de la CADH4. La entrada en vigor de una nueva modalidad de acceso o de conclusión en la función jurisdiccional no puede desconocer los derechos adquiridos por quienes fueron designados conforme a un régimen previo, plenamente vigente y legítimo al momento de su nombramiento.

En ese sentido, la desvinculación automática de autoridades judiciales sin causa legal ni procedimiento debido implica la imposición de efectos jurídicos adversos provenientes de una norma posterior, lo cual atenta directamente contra dicho principio. Como advierten Carbonell y Ferrer (2016), la irretroactividad “refleja una aspiración típica de la seguridad jurídica: el hecho de que sepamos a qué leyes atenernos sin que en el futuro un cambio de las mismas pueda afectar a los actos que ya hemos realizado” (p. 795).

B) Garantías judiciales. Aunado a lo anterior, la previsión de los jueces sin “rostro” en el reformado artículo 20 constitucional, también toma partida en ser causa de violentar el mismo derecho reconocido en la CADH (garantías judiciales), pero en esta ocasión con mayor firmeza.

Esto porque no nos encontramos en un margen de atención dependiente a circunstancias específicas y en algunos casos previsibles como lo fue en la independencia judicial, sino que la asunción de esta nueva figura simplemente no tendría que haber tenido lugar con base en lo fijado por CoIDH dentro del caso J. vs Perú en donde se estableció lo siguiente:

los juicios ante jueces “sin rostro” o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la Convención Americana, pues impide a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuraban causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial. (CIDH, 2013, p. 59)

3.3.1.2. Medios de control constitucional

Ferrer (2012, como se citó en Villegas, 2020) ha mencionado que la reforma constitucional del 10 de junio del 2011 no ha significado únicamente el reconocimiento de derechos, sino que también ha implicado la existencia de garantías que los hagan efectivos (p. 249).

Estas garantías se materializan en los mecanismos de control constitucional, como el juicio de amparo, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales. Sin ahondar en su explicación particular, su función es delimitar el ejercicio del poder público (Huerta, 2021, p. 129) y garantizar que las autoridades no contravengan la Constitución, en especial los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales, en atención al parámetro de control constitucional fijado en la contradicción de tesis 293/2011.

La existencia de estos mecanismos resulta fundamental para garantizar que, ante cualquier acto u omisión, exista una vía para la defensa de nuestros derechos. No obstante, surge la interrogante de si la Constitución Federal, a través de sus reformas como la presente, puede volverse inconstitucional en sí misma y, en consecuencia, si los mecanismos de control podrían activarse en tales casos.

La respuesta pudiera colocarse para el caso en cuestión, de conformidad con el último análisis fijado por la SJCN en la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas, en que sí, generándose en consecuencia un criterio histórico que superaba los pronunciamientos anteriores establecidos en la acción de inconstitucionalidad 168/2007 o el amparo en revisión 1334/98, que establecieron en pocas palabras que no era procedente analizar la constitucionalidad de una reforma salvo que fuese sobre el procedimiento mediante el cual fueron aprobadas (Alonso y Salazar, 2022, pp. 253-254).

Esto, pese a que la resolución del Pleno en la acción de inconstitucionalidad 164/2024 hubiera sido favorable para la vigencia de la reforma, a nuestra consideración, construía una mejora a la reivindicación de los derechos, pues se propiciaba una postura que nos acercase a la posibilidad de cuestionar el contenido material de una reforma constitucional, reconociendo que la supremacía de la Constitución no puede entenderse como una hoja en blanco para el Constituyente.

Sin embargo, la reforma del 31 de octubre del 2024 a los artículos 105 y 107 constitucionales5, ha cerrado por completo esa puerta. Ahora, la proscripción legal y constitucional establece de manera expresa que ningún medio de control constitucional será procedente contra reformas y adiciones a la Constitución.

¿Qué implica esto? Que, pese a que la reforma como la presente pueda transgredir derechos humanos, ello no conllevará a su adecuación o eliminación. Con esta implementación normativa, la transformación constitucional del Poder Judicial deja una marca indeleble en la interpretación de los derechos humanos: los intereses del Constituyente Permanente y el Poder Ejecutivo Federal están situados por encima del sistema de protección de derechos.

Se erige así un nuevo cerco sobre las prerrogativas fundamentales, un umbral trazado no por el derecho, sino por el vaivén de la ideología política en turno. La justicia, otrora baluarte de equilibrios, parece haber sido recluida en los márgenes de una nueva lógica donde la norma no es un límite, sino una masa moldeable al compás del poder en turno. Hecho fundamental para tomarse en cuenta en la cosmovisión posiblemente implementada en la plausible nueva época del SJF.

3.3.2. Oleaje reformativo

Al igual que reformas constitucionales de enorme magnitud como lo fue la del 10 de junio del 2011, la presente reclama una plena concordancia entre las disposiciones de la Constitución con las leyes y reglamentos secundarios; invita a la brevedad hacer una adecuación armónica de una considerable parte de nuestra legislación tanto del ámbito federal como del local (Zamora, 2011, p. 15).

Esta necesidad de armonización legislativa se refleja en diversas modificaciones, entre las cuales destacan las siguientes leyes clave que encapsulan la magnitud de la transformación constitucional y parte de sus implicaciones prácticas:

A) Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta ley fue reformada para adaptar la integración de la jurisprudencia a la nueva estructura del PJF. Asimismo, se incorporaron el Órgano de Administración Judicial (OAJ) y el Tribunal de Disciplina Judicial, regulando situaciones como la improcedencia del amparo contra sus actos; y la intervención del OAJ en las promociones de demanda, en la concentración de procedimientos ante la existencia de partes conexas, la reglamentación de la publicidad de sentencias y la autorización para que jueces se ausenten de su jurisdicción (Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, 2025).

B) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La relevancia de esta nueva ley, además de lo que ya se ha referido sobre entender la nueva integración del PJF, es la delimitación de las facultades de los 8 órganos que integran al nuevo poder público. La definición de las funciones de estos organismos proporciona una mayor claridad y una delimitación precisa de sus competencias, estableciendo así un marco adecuado para la llegada de las nuevas autoridades judiciales federales.

C) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE). La reformada ley resuelve una de las mayores incertidumbres generadas por la reforma constitucional: las particularidades del proceso electoral para la selección de jueces, magistrados y ministros. De manera clara, establece que dicho proceso será público, transparente e incluyente, con la creación de Comités de Evaluación en cada poder.

Estos comités, conformados por cinco juristas de prestigio y con paridad de género, serán responsables de emitir las convocatorias, evaluar a los aspirantes y realizar entrevistas públicas para determinar su idoneidad. Una vez completada la evaluación, se formarán listados con los candidatos mejor calificados, ajustados por insaculación pública y aprobados por los tres poderes. Finalmente, los listados serán enviados al Senado antes del 1 de febrero del año electoral, garantizando la selección de los perfiles más idóneos para los cargos judiciales (LGIPE, 2025, art. 500).

D) Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación. La carrera judicial no desaparecerá con la nueva forma de selección de las autoridades judiciales, simplemente acotará su presencia a cargos selectos que van desde secretarios, asistentes, actuarios y oficiales de los órganos que componen al PJF quienes deberán de cumplir con los requisitos y proceso fijado en la ley que se basan mayoritariamente en los concursos de oposición (LCJPJF, 2025).

E) Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP). Dentro la nueva ley se establece que los Poderes Judiciales deben hacer públicos y actualizar diversos datos, como las tesis y sentencias del SJF, los procesos de designación y ratificación de jueces y magistrados, los indicadores de desempeño jurisdiccional y las resoluciones sobre sanciones disciplinarias. Aspectos fundamentales para el sistema digital porque con esto apreciamos una nueva modalidad que deberá de seguir la difusión de las resoluciones judiciales (LGTAIP, 2025, art. 69).

F) Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con el último decreto expedido relacionado con la materia judicial se ha visto modificado la presente ley para adecuar la cantidad de votos necesarios (6) por parte de los ministros para que las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales adquieran efectos generales (Decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, 2025).

Si bien estas son las leyes que actualmente han encontrado un nuevo panorama a la luz de las reformadas disposiciones constitucionales, aún queda por concretar otras adecuaciones legislativas siendo la más destacable la creación de los reglamentos correspondientes para los procesos específicos de selección judicial, por mencionar un ejemplo.

Por otro lado, por cuanto hace al fuero local, la necesidad de adecuar la legislación interna, concretamente las Constituciones locales, también se vio enmarcada dentro del decreto reformatorio del Poder Judicial al referirse en los transitorios que los Congresos estatales tenían el plazo de 180 días naturales para concretar tal modificación.

A la fecha, a través de la revisión de cada una de las Constituciones de las 32 entidades federativas y las aprobaciones legislativas anunciadas, hacen falta solamente los Estados de Guanajuato, Nuevo León y Jalisco en adecuar su legislación a los nuevos mandamientos judiciales, propiamente sobre la elección popular de los jueces.

De esta manera, a pesar de la controversia generada por diversas entidades que promovieron medios de control constitucional y la resistencia política que caracterizó el proceso de reforma, el impacto legislativo de la transformación del Poder Judicial ha logrado consolidarse en gran medida.

Con esto apuntamos otra de las repercusiones que enaltecen a la reforma vigente que consolida un oleaje reformatorio propio de una transformación magnate, fijadora de una nueva realidad jurídica y cumplidora con el “proceso continuo de adaptación” (Concha, 2016, p. 1140).

3.3.3. ¿Estructura nueva, corrupción antigua?

Comentábamos que el fenómeno de corrupción dentro del Poder Judicial es innegable y ha generado un malestar profundo que trasciende los conflictos internos de la institución, extendiéndose a toda la sociedad debido a la posición dominante de los impartidores de justicia en el orden social (Lenoir, 2023).

En este contexto, la reforma ha sido presentada como una solución estructural, con énfasis en el nuevo sistema de selección de jueces mediante Comités de Evaluación y la participación ciudadana a través del voto popular. Sin embargo, tras un análisis detallado del procedimiento, llegan a existir presunciones racionales que exhiben aún la falta de garantías suficientes para afirmar que la corrupción desaparecerá.

Por el contrario, bajo nuestra perspectiva, hay razones para considerar que el nuevo modelo podría ser aún más vulnerable en determinados casos a prácticas corruptas, especialmente por tres factores clave:

A) Complacencia de las mayorías. La elección de jueces mediante voto popular introduce un componente electoral que, aunque pretende democratizar el acceso a la judicatura, también puede generar distorsiones en la función judicial.

En un panorama donde la legitimidad se busca a través del sufragio, es previsible que quienes aspiren a ocupar cargos en el Poder Judicial intenten atraer la simpatía del electorado, inclinándose hacia posturas que generen aprobación social inmediata. Sin embargo, estas decisiones podrían estar motivadas por intereses políticos o populistas, y no necesariamente por una actuación técnica, imparcial y apegada al derecho.

Se generaría una figura de juez, electo y comprometido, cuya independencia podría estar condicionada a las propuestas hechas en campañas políticas que fueron ajustadas a las condiciones locales y prescindentes del entorno local (Infante, 2005), siendo que los principios prometidos en campaña, al momento de plasmarlos en sus resoluciones, no lleguen a ser los correctos ya sea por violar derechos o simplemente por no ser los idóneos con los hechos del caso.

Podríamos estar frente a una nueva modalidad del efecto corruptor que perjudica a las autoridades judiciales, al encontrarse ahora los nuevos jueces presionados a resolver en un sentido que satisfaga las promesas formuladas ante la ciudadanía que los eligió.

B) Riesgo en el financiamiento de campañas. La Constitución ha sido clara al determinar que en los encargos de elección dentro del PJF estará “prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas” (CPEUM, 1917, art. 96). No obstante, la realidad electoral mexicana, pese a las prohibiciones legales, está lejos de estar libre de la inmoralidad y las malas prácticas.

Esto se explica por el contexto actual de la democracia, que no ha logrado consolidarse pese a diversos esfuerzos institucionales, debido principalmente al arraigo del clientelismo electoral, manifestado en prácticas como la compra de votos y el financiamiento ilícito de campañas (Sierra, 2017).

El hecho de no poder resolver el problema general implica, en un ejercicio inferencial razonado, que el proceso de elección judicial está sujeto a la corrupción política donde podrá verse trasladado el mal control de gastos de campaña y la participación desigual (Infante, 2005).

C) Influencia política en las decisiones judiciales. Al quedar en manos del Legislativo y del Ejecutivo parte de la conformación de las listas de candidatos, se corre el riesgo de que los seleccionados adopten posturas afines a los intereses de los partidos políticos en el poder6.

Ejemplo concreto de ello, se halla en la modificación constitucional que ha establecido al Senado como ente responsable de emitir las convocatorias para elecciones lo cual, como refiere Martín (2024, p. 328): representa un retroceso histórico desde la perspectiva de la evolución del sistema electoral, pues implicaría otorgar a autoridades políticas funciones que deben de pertenecen a los órganos autónomos, en este caso al Instituto Nacional Electoral (INE).

Como en el primer reto señalado, aquí también se enfrenta una forma de complacencia, no hacia la ciudadanía, sino hacia quienes postulan a los candidatos. En el peor escenario, esto podría traducirse en un sentimiento de deuda que incline futuras decisiones judiciales en favor de los intereses del partido político que representa a alguno de los poderes públicos involucrados.

Estas posibles problemáticas que confrontan el objetivo idealista propuesto por el gobierno nacional, ya explorado en los primeros pasajes de este trabajo, no socavan, sin embargo, la relevancia de la reforma para la dictaminación de una nueva época, ya que cualquiera que sea el futuro que se actualice, ya sea el idealista o el escéptico, el andamiaje jurídico no saldrá indemne, se reconfigurará.

Para el caso presente, las razones de lo dicho descansan en la idea de que, ante el fracaso al combate a la corrupción judicial a partir de las modalidades previstas normativamente, revelaría los límites del modelo propuesto y, paradójicamente, actuaría como catalizador para su depuración. Así, el sendero ensayado no sería un extravío, sino el trazo indispensable para la precisión de las acciones necesarias para erradicar, con mayor eficacia, el fenómeno de la corrupción.

4. Contenido de la Duodécima Época

Esperando que los razonamientos mostrados sean suficientes para satisfacer el requisito fijado por la SCJN para determinar una nueva época, no queda más que plantearse cómo sería la forma en que la Duodécima Época sería revelada y qué contendría esencialmente.

Tomando como referencia el Acuerdo General 1/2021 que dio inicio a la última época, plateamos que la propuesta hecha en este escrito se dé también a través de un acuerdo general que precise el siguiente contenido que surge a partir de todo lo anteriormente desarrollado:

Primero. Se marca el inicio de la Duodécima Época en el Semanario Judicial de la Federación a partir de una determinada fecha.

Segundo. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor del acuerdo, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y las entidades federativas. La Suprema Corte dejará de funcionar en Salas.

Tercero. Este acuerdo sobre la concepción del SJF únicamente podría ampliarse mediante el establecimiento de la obligación de hacer públicas las sentencias y tesis que emitan las autoridades judiciales de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP).

Cuarto. Los viernes de cada semana se publicarán las tesis jurisprudenciales y aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Plenos Regionales y Tribunales Colegiados de Circuito. Se habría de hacer referencia que las sentencias sobre controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y declaratorias generales de inconstitucionalidad, serán publicadas cuando cumplan con la nueva votación requerida (6 votos de ministros).

Quinto. El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se sistematizará con las siguientes modificaciones a sus partes:

La primera parte referente al Pleno de la SCJN, verá modificación a su sección primera (jurisprudencia) en virtud del necesario cambio de la subsección 1, 4, 5 (precedentes, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y declaratorias generales de inconstitucionalidad) que requerirá ahora de 6 votos para su publicación.

Respecto a la sección segunda (tesis aisladas y sentencias) únicamente se habría de modificar que la publicación de sentencias en este rubro será cuando no alcancen la aprobación de cuando menos 6 votos.

La segunda y tercera parte referente a las Salas tendrá que desaparecer, teniéndose que precisar, en todo caso, que los sistemas de integración de jurisprudencia tales como los precedentes y las contradicciones de criterios suscitados entre Plenos Regionales y Tribunales Colegiados de Circuito (TCC) de distintas regiones, serán atendidos ahora únicamente por el Pleno de la SCJN.

La cuarta y quinta parte correspondiente a los Plenos Regionales y los TCC no tendrían mayor cambio salvo la adecuación a su numeración derivado de la desaparición de las Salas.

La sexta parte sobre normativa, acuerdos relevantes y otros, tendrá que verse modificada por cuanto hace a la sección primera sobre la SCJN en virtud de que la subsección 2 sobre las Salas ya no existe. En la sección segunda, el Consejo de la Judicatura Federal tendrá que ser sustituido por el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, salvo que se considere darle una sección propia a cada órgano.

La séptima parte sobre sentencias relevantes, habrá de precisar que su publicación se hará cuando haya acuerdo únicamente por el Pleno.

La octava parte, que versa sobre sentencias cuya publicación no es obligatoria junto a sus votos respectivos, tendrá que especificar que la omisión de ordenar la publicación de dichas sentencias fue únicamente por el Pleno.

Finalmente, la novena parte, que aborda los índices, deberá de adecuar el índice sobre normativa, acuerdos relevantes y otros del Consejo de la Judicatura Federal puesto que este organismo ha sido sustituido por el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.

Séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero. Estos acuerdos permanecerían igual al no tener cambio alguno en las nuevas regulaciones. Sin embargo, cabría recomendar hacer una homologación respecto al nombramiento del órgano de compilación y sistematización de tesis, ya que en el acuerdo lo refiere como Dirección y en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al igual que la anterior, únicamente se refiere a éste como “Coordinación”.

5. Conclusiones

La Duodécima Época del SJF se perfila como una consecuencia lógica conforme al criterio que la SCJN ha utilizado para delimitar nuevos periodos jurisprudenciales. Tanto el contenido normativo de la reforma, como sus ejes rectores y las implicaciones que de ella se derivan, constituyen racionalmente elementos suficientes para sustentar dicha posibilidad.

No obstante, este análisis no pretende fijar un destino único para el sistema jurisprudencial, dado que la dinámica del Estado es inherentemente mutable, lo cual abre la puerta a otros escenarios posibles para el futuro del SJF.

Háblese de un nuevo criterio para dividir al SJF e inclusive la desaparición del mismo para dar pie a otra metodología de sistematización de jurisprudencia y criterios aislados. El dinamismo instaurado por la nueva gobernatura deja un amplio espectro de posibilidades, todas plausibles en términos lógicos y jurídicos, aunque destaca con mayor razonabilidad la aquí sostenida, derivada de la práctica institucional constante de la Suprema Corte.

Independientemente de lo anterior, el hecho fijo es que la realidad jurídica ha sufrido un cambio profundo; sea cual fuere la decisión del máximo órgano judicial, no queda más que esperar que las implicaciones críticas desarrolladas, específicamente aquellas que ponen a la reforma como una causa de retroceso a los derechos humanos y un posible fracaso en el combate a la corrupción no se actualicen y se maticen, respectivamente.

Al final del día, lo relevante es que el sistema funcione y se superen los males con los que se ha cargado a lo largo de la historia, procurando una justicia que no se pronuncie desde los mármoles fríos del poder, sino desde las grietas donde habita la esperanza; una justicia que no sólo obedezca a nuevas normas, sino que transforme vidas. Porque si la reforma no logra eso, entonces no habrá cambiado nada, salvo la fachada del edificio en “ruinas”.

Referencias

Alonso Beltrán, C. y Salazar Ugarte, P. (2022). ¿Reformas constitucionales inconstitucionales? En P. Salazar y P. Riberi (Ed.), Decisión democrática y forma constitucional (pp. 251-265). Universidad Nacional Autónoma de México.

Caballero Juárez, J. (2021). La reforma judicial de 2021 ¿Hacia dónde va la justicia? Universidad Nacional Autónoma de México.

Carbonell, J. y Carbonell, M. (2015). El nombramiento de los ministros de la Suprema Corte: una propuesta de reforma. En M. Carbonell, H. Fix y D. Valadés (Ed.), Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Tomo III: Justicia (1ª ed., pp. 57-74). Universidad Nacional Autónoma de México.

Carbonell, M. y Ferrer Mac-Gregor, E. (2016). Artículo 14. Comentario por Miguel Carbonell y Eduardo Ferrer Mac-Gregor. En Cámara de Diputados, LXIII Legislatura, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Senado de la República, LXIII Legislatura, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Nacional Electoral y Comisión Nacional de los Derechos Humanos (Ed.), Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones (9ª ed., pp. 795-837). Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Carpizo, J. (2011). Reformas constitucionales al Poder Judicial Federal y a la jurisdicción constitucional, del 31 de diciembre de 1994. Revista Jurídica Boletín Mexicano de Derecho Comparado, (83). http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/83/el/el14.htm

Carvajal Martínez, J., Hernández Díaz, C. y Rodríguez Martínez, J. (2019). La corrupción y la corrupción judicial: aportes para el debate. Prolegómenos, 22(44), 67-82. https://doi.org/10.18359/prole.3667

Concha Cantú, H. (2016). La reforma constitucional en México: ¿Flexibilidad o disfuncionalidad del modelo democrático constitucional? En Cámara de Diputados, LXIII Legislatura, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Senado de la República, LXIII Legislatura, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Nacional Electoral y Comisión Nacional de los Derechos Humanos (Ed.), Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones (9ª ed., pp. 1135-1153). Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Huerta Ochoa, C. (2021). El control de la constitucionalidad de la ley en México. Revista Mexicana De Derecho Constitucional, 1(47), 127–156. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2022.47.17525

Infante, J. (2005). Elecciones en México: restricciones, fraudes y conflictos. CONfines de relaciones internacionales y ciencia política1(2), 65-78.

Lenoir, R. (2023). Desorden entre los agentes del orden. En P. Bourdieu (Ed.), La miseria del mundo (pp. 195-199). Fondo de Cultura Económica.

López González, S. (2024). Reforma Judicial en México: ¿y todo para qué? Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia9(27), 11-13. https://doi.org/10.32870/dgedj.v9i27.777

Martín Reyes, J. (2024). La elección popular de los poderes judiciales en México: breve radiografía del “Plan C”. En S. López, J. Orozco, P. Salazar y D. Valadés (Ed.), Análisis técnico de las 20 iniciativas de reformas constitucionales y legales presentadas por el presidente de la República (febrero 5, 2024) (pp. 319-332). Universidad Nacional Autónoma de México.

Ramírez Martínez, B. (2018). La “guerra sucia” en la competencia político-electoral. Revista Hechos y Derechos, 15(45).

Santos Espinoza, M. (2018). Desaparición del Consejo de la Judicatura Federal. Repercusiones constitucionales derivadas. Revista Jurídica Universidad Americana, 6(1), 12-34. http://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua

Sierra, G. (2017). Clientelismo y corrupción electoral en México: Persistencia a pesar de los avances legislativos. Revista Mexicana de Estudios Electorales, 1(17), 74-149. https://doi.org/10.54505/somee.rmee.2017.1.17.a7

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). ¿Qué es el Semanario Judicial de la Federación? y ¿Qué información puede consultarse en él? [Archivo PDF]. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/pagina/documentos/2020-11/Folleto%20SJF-2.pdf

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s.f.). Presentación. SCJN. https://sjf2.scjn.gob.mx/

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s.f.). Reforma judicial, México. https://www.reformajudicial.gob.mx/secciones/reforma/

Vargas, R. (2023). Seguridad jurídica como fin del derecho. Revista de Derecho, (27). https://doi.org/10.22235/rd27.3075

Villegas Cornejo, O. (2020). Mecanismos de control constitucional jurisdiccionales y no jurisdiccionales para la defensa de derechos constitucionales. Ex Legibus, 13, 247-258.

Warren, M. (2005). La democracia contra la corrupción. Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, 47(193), 109-141. https://doi.org/10.22201/fcpys.2448492xe.2005.193.42475

Zamora Jiménez, A. (2011). La reforma constitucional en materia de derechos humanos y el nuevo orden jurídico en México. Cámara de Diputados.

Fuentes especiales

Legislación

Acuerdo General 1/2021. Por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases. 15 de abril de 2021. D.O.F.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 5 de febrero de 1917. D.O.F.

Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11 de febrero de 1978. Gaceta Oficial No. 9460.

Decreto. Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 03 de abril de 2025. D.O.F.

Decreto. Por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 13 de marzo de 2025. D.O.F.

Iniciativa del Ejecutivo Federal. Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Poder Judicial. 5 de febrero de 2024. Gaceta Parlamentaria.

Ley de Amparo Reglamentaria a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2 de abril de 2013. D.O.F.

Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación. 2 de enero de 2025. D.O.F.

Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación. 7 de junio de 2021. D.O.F.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 23 de mayo de 2014. D.O.F.

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 20 de marzo de 2025. D.O.F.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 20 de diciembre de 2024. D.O.F.

Resoluciones judiciales

Emitidas por autoridades nacionales

Sentencia recaída en la Acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Emitidas por autoridades internacionales (CoIDH)

Corte IDH, Caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 4 de marzo de 2011, serie C No. 223.

Corte IDH, Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 4 de febrero de 2019, serie C No. 373.

Corte IDH, Caso J. vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 27 de noviembre de 2013, serie C No. 291.

Corte IDH, Caso Moya Solís vs Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 3 de junio de 2021, serie C No. 425.

Corte IDH, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de junio de 2009, serie C No. 197.

Corte IDH, Caso Villaseñor Valverde y otros vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de febrero de 2019, serie C No. 374.

*José Jafet Noriega Zamudio

Formación: Doctorado en Derecho Penal, Centro de Estudios de Posgrado, campus Mexicali. Maestría en Justicia Constitucional, Universidad de Guanajuato (UG). Licenciatura en Derecho, UG. Ocupación: Titular del Órgano Interno de Control de la UG y profesor del Departamento de Derecho de la División de Derecho, Política y Gobierno. Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Mexicana de Órganos de Control y Vigilancia en Instituciones de Educación Superior A.C. (AMOCVIES, A.C.). Autor de textos académicos y de artículos en revistas jurídicas. Líneas de investigación: Derechos Humanos, Derecho Administrativo y Derecho Penal. Contacto: noriegajafet@gmail.com ORCID: 0009-0001-3386-7933

**Diego Abraham Núñez Aguirre

Formación: Estudiante de octavo semestre de la licenciatura en derecho de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato. Ocupación: Asistente coordinador del Departamento de Gestión Estratégica del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato. Líneas de investigación: Derechos Humanos. Contacto: da.nunezaguirre@ugto.mx ORCID: 0009-0006-3304-9507

  1. 1 Tómese de ejemplo la reforma del 11 de marzo del 2021 al PJF que fue postulado como una modificación que buscaría mejorar la capacidad de las instituciones que imparten justicia a través de tres pilares: independencia; eficiencia y eficacia; y acceso a la justicia (Caballero, 2021, p. 3).

  2. 2 Véase el artículo 8.1 que regula estos derechos al prever: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial […]” (CADH, 1978, art. 8.1).

  3. 3 Cabe recordar que la exigencia para ocupar un encargo judicial, con la anterior Ley de Carrera Judicial, comprendía al menos cuatro fases: ingreso, promoción, evaluación al desempeño y permanencia, en las cuales, para avanzar, se requería la aprobación de concursos de oposición rigurosos, sustentados en evaluaciones objetivas, incluyendo la aplicación de cuestionarios técnicos, exámenes orales y análisis de casos prácticos (LOPJF, 2021, arts. 20-30).

  4. 4 Si bien el principio referido dentro de la convencionalidad está enfáticamente inclinado a la materia penal, la CoIDH ha fijado dentro del Caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú, que el principio de irretroactividad de la ley puede ir más allá del ámbito penal, ya que se resaltó que los derechos adquiridos constituyen uno de los fundamentos del principio referido, es decir, “que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes” (CoIDH, 2011, p. 25).

  5. 5 Véase el decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) el 31 de octubre de 2024.

  6. 6 Esta circunstancia guardaría la misma crítica hecha al modelo pasado de selección por ternas donde el Ejecutivo es quien tenía la batuta para designar a los ministros creando en éstos cierta homogeneidad de pensamiento o criterios jurídico-políticos afines al presidente encargado de las nominaciones (Carbonell y Carbonell, 2015, p. 63).